REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

199º y 150º

Expediente Nº 1437-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.420, Residencia en la carrera 6, N° 8-58, entre calles 8 y 9, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:
WILQUER ALFONSO PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.245.489, con domicilio laboral Banfoandes Oficina Principal, Avenida 5° (5ta), con calle 5, San Cristóbal Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 17 de Septiembre del 2.009, por la ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.420, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano WILQUER ALFONSO PUNGUTA URIBE, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes a los folios 02 al 04.-
El día 24 de Septiembre del 2.009, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, para lo cual se Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 05 al 09.-
Al folio 10, corre auto de fecha 05 de Octubre del 2.009, por medio de la cual se ordena defoliar la presente causa a partir del folio Siete (07).-
Al folio 11, aparece diligencia de fecha 09 de Octubre del 2.009, por medio de la cual la Alguacil consigna Boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalía especializada respectiva, debidamente firmada tal y como consta al folio 12.-
Al folio 13, riela diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2.009, suscrita por la parte actora, por medio de la cual expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de solicitar se libre oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, parte patronal del obligado de auto, a los fines de que informe a este Despacho los ingresos que él percibe, así como también cuales son los beneficios de los cuales goza el beneficio directo de la presente obligación de manutención. Es todo.-
Al folio 14, aparece oficio N° 3120-1038, de fecha 08 de Diciembre del 2.009, remitido al patrono del obligado de autos, a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo.-
Al folio 15, corre copia del oficio mencionado anteriormente el cual tiene la nota de recibido por el patrono del obligado de autos.-
Al folio 16, aparece auto de fecha 11 de Enero del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar oficio S/N de fecha 09 de Diciembre del 2.009, procedente del Banco Banfoandes C.A., por medio de la cual informan que el sueldo neto del obligado de autos es por la cantidad de (Bs. F 992,68), tal y como consta al folio 17.-
Al folio 18, riela auto de fecha 18 de Enero del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3180-938, de fecha 12 de Noviembre del 2.010, procedente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 19 y al folio 25.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, entre los ciudadanos ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.101.420, parte solicitante en la presente causa y WILQUER ALFONSO PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.245.489, parte obligada en la presente causa, cuyo acto no se puso hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…Ratifico la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”, tal y como consta al folio 26.-
Al folio 27, corre diligencia suscrita por la ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, por medio de la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar copia simple del folio 17 de la presente causa, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias…”.-
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, por medio de la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de consignar copia simple de los documentos donde se demuestra que el obligado de autos es propietario de un inmueble, el cual tiene alquilado en la suma de (Bs. F 1.200,00) mensuales, en la Ciudad de San Cristóbal, hago esto de su conocimiento a los fines de que sea tomado como pruebas en la presente causa…” tal y como consta del folio 29 al 44.-
Al folio 45, riela diligencia suscrita por la ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, por medio de la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar sean tomados en cuenta los beneficiarios que percibe el obligado de autos a la hora de este Juzgado dictar sentencia, tales como la inscripción de Julio, las Vacaciones, las utilidades del mes de Diciembre, los cestatickets, los beneficios de útiles escolares que otorga el patrono por estudio, medicina, ropa el seguro H.C.M, todo es aparte de lo solicitado al inicio de la presente causa, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias…”.-
Al folio 46, corre auto de fecha 09 de Febrero del 2.010, por medio del cual se acuerdan las copias solicitadas por la parte actora, para lo cual se faculta a la alguacil de este Juzgado.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio 17 riela constancia N° VPRH-GPNB-2755/09, de fecha 10 de Diciembre del 2.009, procedente de Banfoandes por medio de la cual informan a este Juzgado cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, ciudadano WILKER ALFONSO PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.245.489, este Juzgado le da pleno valor probatorio a la prueba consignada por el patrono del obligado de autos, la cual fue solicitada por la ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código Civil.-
Así mismo se observa que la parte actora ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.420, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, estando abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni consigno prueba alguna que demostrara que el obligado de autos tiene otros ingresos, aparte del que se pudo constatar con la constancia procedente de Banfoandes y que corre al folio 17 de la presente causa, el cual ya fue debidamente valorado, y en cuanto a los documentos que corren del folio 29 al 44, por medio de los cuales se demuestra la propiedad que tiene el obligado de autos sobre el mismo inmueble, este juzgado le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Juzgado pasa a sentenciar, de la prueba de informe que corre al folio (17) se observa que la empresa bancaria Banfoandes C.A., parte patronal del ciudadano WILKER ALFONSO PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.245.489, parte obligada en la presente causa, informa que el mismo percibe un salario neto mensual por la suma de (Bs. F 992,68), y por cuanto las pruebas consignadas por la parte actora ciudadana ADELAIDA ALBINA DURAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.420, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, las cuales corren del folio 29 al 44, por medio de las cuales demuestra que el obligado de autos es propietario del inmueble en referencia, y por cuanto no se observa prueba alguna por medio de la cual se demuestre que el inmueble se encuentra en posesión de un tercero como arrendatario, cancelando alguna cantidad liquidad de dinero por tal concepto, En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. 1.063,70) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 250,00) MENSUALES que es el equivalente a un 23,50 % de un salario mínimo Urbano, para los meses de Agosto y Diciembre este Juzgado fija los beneficios que el patrono del obligado de autos le concede a cada hijo del trabajador, por útiles escolares y regalo de navidad, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-