REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1397-2009
199° y 151º
PARTES:
SOLICITANTES: JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA y CARMEN YAKELIN CHACON LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.059.346 y V-15.184.891, comerciantes, cónyuges, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 27 de noviembre de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA y CARMEN YAKELIN CHACON LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.059.346 y V-15.184.891, comerciantes, cónyuges, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA ALARCON DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.241.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.876 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA y CARMEN YAKELIN CHACON LIZCANO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente No. 1397-2009, por Ruptura Prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registradora Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, No. 24 año 2000. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad del ciudadano JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA. TERCERO: Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana CARMEN YAKELIN CHACON DE RAMIREZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA y CARMEN YAKELIN CHACON LIZCANO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JIMY ALEXIS RAMIREZ MUJICA y CARMEN YAKELIN CHACON LIZCANO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2000, según acta Nº 24. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez.-
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO
SCAZ/megr/dlom.-
|