REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.316-2008.


DEMANDANTE: ALICE MARIA SUAREZ BONILLA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.280.171, beneficiaria y tenedora legitima de una letra de cambio, domiciliada en coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogado en ejercicio ELIZABETH PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.300.617, inscrita en el inpre bajo el N°. 66.978 de igual domicilio.

DEMANDADA: OSIRIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.869.526, domiciliada en la calle 7 parte baja esquina de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 04 de julio del 2.008 en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Alice María Suárez Bonilla ampliamente identificada, actuando con el carácter de beneficiaria de una letra de cambio por Pago de Cobro de Bolívares, la cual anexo a la presente demanda de un folio útil marcada “A”, siendo la misma emitida en la Población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para hoy por la reconversión monetaria MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) con vencimiento del 12 de febrero del 2008, Por cuanto le resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en dicha letra, es por lo que acude a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, en pagar a la demandante, ya identificada la cantidad que se expresa a continuación: PRIMERO: La suma de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) POR CONCEPTO DEL MONTO TOTAL del titulo valor (letra de cambio). SEGUNDO: La suma de DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.28) por concepto de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día primero de julio del referido año y las que se siguieran venciendo hasta el pago total. TERCERO: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166,00) por concepto de derecho de comisión, calculado al 1/6 del valor de la letra conforme al numeral 4to del artículo 456 del código de comercio. CUARTO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el valor de la cantidad, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento civil. Estimando la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.435,28) mas los costos y costas que puedan generar el proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, fundamentando la misma en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el Capitulo II Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil
PETITORIO: Solicitaron que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se acordara y decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el cual señalarían en su debida oportunidad en contra de la ciudadana OSIRIS RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.869.526, domiciliada en la calle 7 parte baja esquina de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira. Por último solicitaron fuera desglosado el titulo valor objeto de esta acción y resguardado en la caja de seguridad de éste Tribunal y a tal efecto se dejara copia certificada de la misma en el presente libelo.
Ahora bien el tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
A los folios del uno al tres (01 al 03) riela el libelo de demanda, copias de la letra de cambio,
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) riela el AUTO DE ENTRADA del expediente por ante este despacho, donde se acordaron realizar todas las diligencias pertinentes al caso.
Al folio seis (06) riela auto donde se acordó certificar la copia del libelo de la demanda y el auto de admisión para la intimación del demandado.
Al folio siete (07) riela PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana Alice María Suárez Bonilla a favor de la abogado Elizabeth Parra Rodríguez ampliamente identificadas.
Al folio diez (10) riela diligencia de la abogado Elizabeth Parra solicitando copia certificada del poder apud acta.
Al folio once (11) riela auto donde se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio doce (12) riela diligencia de la abogado Elizabeth Parra recibiendo las copias solicitadas,
Al folio cuatro al seis (04 al 06) del cuaderno de medidas riela copia del oficio que le fuera enviado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y copia del exhorto.
Al folio ocho (08) riela auto donde se da por recibida la comisión emanada del Juzgado ejecutor de medidas sin cumplir la misma.
Al folio doce (12) riela diligencia de la demandante asistida de la doctora Elizabeth parra solicitando se fije día y hora para practicar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Al folio trece (13) riela auto dictado por el tribunal ejecutor fijando el día y la hora para la práctica de la medida solicitada.
Al folio quince (15) riela Acta de Embargo donde una vez constituidos y dando cumplimiento a los generales de ley, la demandada solicito el derecho de palabra pidiendo se suspendiera la misma y se fijara para el día 16-09-2008, acordando el tribunal suspender la misma
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: A la presente demanda se le dio entrada el día 04-07-2008, pero se verifica que la última actuación fue el día 13-02-2009 y hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tiempo de UN AÑO (01) UN MES (01) y UN DIA (01), sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida preventiva de embargo provisional decretada en fecha 04-07-2008 TERCERO: Una vez que quede firme se ordene el archivo del expediente Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S) La Secretaria ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (Fdo) ilegible En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. La Secretaria Abg. María Guerrero (fdo) ilegible. Oev.