REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: CAROL LIBREROS DE VERGARA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.392.066, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.659.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.244.-
PARTE DEMANDADA: EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.230, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIX VERONICA QUINTERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.228.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.016.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.009, por la ciudadana CAROL LIBREROS DE VERGARA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.392.066, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.659.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.244, y entre otras cosas expone: Que es tenedora legítima de dos (02) letras únicas de cambio libradas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, identificadas de la siguiente manera:
A.- Letra de cambio distinguida como 1/1, librada en fecha 21 de Abril de 2.008, a favor de CAROL LIBREROS, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00), aceptada para su pago a la fecha de su presentación, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ, identificada en la letra de cambio que presenta original marcada “A”.
B.- Letra de cambio distinguida como 1/1, librada en fecha 07 de Octubre de 2.008, a favor de CAROL LIBREROS, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00), aceptada para su pago a la fecha de su presentación, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana por la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ, que acompaña en original marcada “B”.-
Que resultando inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para que la deudora pague las obligaciones descritas, actuando en este acto como acreedora y beneficiaria de dichas obligaciones ocurre para demandar por cobro de bolívares, con fundamento en los artículos 446, 451, 456, 440 y 455 del Código de Comercio, y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; y que por cuanto persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenida en los instrumentos cambiarios que se acompañan como prueba y documento fundamental de la obligación solicita que la presente demanda se tramite por el Procedimiento de Intimación a tenor de lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ, en su carácter de fiador de los instrumentos cambiarios para que apercibida de ejecución cancele:
PRIMERO: La suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00) que corresponden al capital adeudado, no pagado, contenido en las identificadas y acompañadas letras de cambio.
SEGUNDO: La suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente al 1% mensual sobre el monto de cada letra vencida hasta la presente fecha.
TERCERO: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de gastos de cobranza.
CUARTO: La suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.11.375,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 30%.
QUINTO: El ajuste de la corrección monetaria o indexación.
SEXTO: La suma de QUIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al 10%.-
En fecha 23 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación de la Parte Demandada por cuanto se negó a firmar.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Tribunal acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada donde se le participe la información del Alguacil relativa a su intimación.
En fecha 06 de Octubre de 2.009, la secretaria deja constancia de que entregó la Boleta de Notificación ordenada.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, la Parte Demandada presenta escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, la Parte Demandada presenta escrito de Contestación a la Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra lo hace en los siguientes términos: Que ratifica su oposición al fondo de la demanda fundamentándose en los siguientes argumentos: Que señala y solicita la tacha por la falsedad de los instrumentos que acompañan y son el fundamento de esta demanda por no ser verdadero su contenido y/o firma; que por tal motivo solicita sea realizada la experticia correspondiente a dichos instrumentos para determinarse el tiempo de antigüedad de la tinta con la cual fueron realizados, así mismo la firma y los diferentes tipos de letras; que como consecuencia del resultado obtenido se declare la falsedad de las mismas en parte o en su totalidad; que en caso de tenerse como auténticas alguna de las firmas contenidas en los instrumentos privados, solicita se tome en consideración el beneficio de exclusión que va de la mano con el principio de igualdad de las Partes, al derecho a la defensa como resultado de un debido proceso contemplado en nuestra norma sustantiva, en el cual debía tenerse en cuenta que el principal pagador cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el monto de la obligación señalada en los instrumentos, debiendo hacerse el cobro efectivo en la primera oportunidad al responsable principal siendo éste el ciudadano JOSE BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.191.808, siendo este un deber del portador; que para afianzar lo anteriormente expuesto solicita en esta misma oportunidad le sean exhibidos los originales de los instrumentos fundamentales de la pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda que corre en su contra con sus consecuencias de Ley.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante diligencia y manifiesta: Que solicita al Tribunal declare la confesión de la Parte Intimada, en virtud de que la contestación fue presentada de modo extemporánea, por cuanto la Parte Intimada se opuso formalmente al Procedimiento por Intimación en fecha 19 de Octubre de 2.009, según consta al folio 23, dando contestación al octavo día, esto es en fecha 28 de Octubre de 2.009, según consta a los folios 24, 25 y su vuelto, y el Código de Procedimiento Civil, contempla que toda demanda debe contestarse al quinto (5to. día).
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Impugnación de los Testigos promovidos por la Parte Demandada y consigna fotocopia de dos cheques.-
A los folios 44 al 48, cursan las declaraciones de los ciudadanos MARIANELLA BOSSA HERRERA, JOSE EDUARDO NARVAEZ SUASNAVAS, DIEGO ARMANDO GOMEZ LOPEZ, ANA MIREYA ANGULO ZAMBRANO y JOSE ROSENDO BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.329.356, V-5.674.905, V-16.228.749, V-3.623.504 y V-10.191.808, respectivamente.
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que solicita al Tribunal se realice un pronunciamiento en virtud de la impertinencia e indeterminación del objeto de la prueba de los testigos promovidos por la demandada, ya que no se señaló la experticia que detentaban los mencionados testigos.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que solicita se notifique de la Sentencia que se dicte en la presente causa y copia certificada del expediente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento breve en virtud de la cuantía del asunto. Así se decide.-
Ahora bien, consta de las Actas Procesales que la Parte Demandada quedó intimada el día 13 de Agosto de 2.009, tal como se evidencia de la diligencia estampada en la misma fecha por el Alguacil de este Despacho, y por cuanto la intimada se negó a firmar, fue debidamente notificada por la Secretaria de este Juzgado el día 05 de Octubre de 2.009, tal como aparece de la diligencia de la Funcionaria que cursa al folio 21 estampada el 06 de Octubre de 2.009, razón por la que a partir del día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso para la Oposición a la Intimación, vale decir, del 07-10-2.009 al 21-10-2.009, Oposición que se realizó el 19-10-2.009, y por lo tanto el Decreto de Intimación quedó sin efecto; vencido el lapso de Oposición comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, del 22-10-2.009 al 28-10-2.009, la cual se verificó el día 28 de Octubre de 2.009, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, en tal virtud se declara improcedente la solicitud de Confesión formulada por la Parte Demandante en su diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.009. Así se decide.-
Con relación a la Tacha de Falsedad de las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, propuesta por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, se desestima en virtud de que el tachante no presentó Escrito formalizando la Tacha, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como no hecha. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante no promovió ningún tipo de pruebas.-
La Demandada promovió las siguientes:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos MARIANELLA BOSSA HERRERA, JOSE EDUARDO NARVAEZ SUASNAVAS, DIEGO ARMANDO GOMEZ LOPEZ, ANA MIREYA ANGULO ZAMBRANO y JOSE ROSENDO BAUTISTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.329.356, V-5.674.905, V-16.228.749, V-3.623.504 y V-10.191.808, respectivamente: Los cuales se desestiman, primero, por cuanto de sus declaraciones no se evidencia de ninguna manera que la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ le haya pagado a su acreedora CAROL LIBREROS VERGARA, las letras de cambio objeto de la presente demanda, de sus dichos en todo momento se observa que señalan a la Señora MARTHA VERGARA, como acreedora, y la misma no es parte en este juicio, y segundo, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para las obligaciones mayores de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), hoy en día DOS BOLIVARES (Bs.2,00), y lo que pretende la demandada con esta prueba es demostrar que ya pagó los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, lo cual conforme a la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia no es procedente. Así se decide.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirven para demostrar la existencia de la obligación asumida por la demandada de pagar las cantidades de dinero expresada en cada una de ellas. Así se decide.
Consta en el libelo que la demandante reclama el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por concepto de gastos de cobranza, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en virtud de que no fueron debidamente demostrados ni probados. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que de la deuda reclamada no ha pagada por la Parte Demandada, y los gastos de cobranza no fueron debidamente demostrados ni probados, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana CAROL LIBREROS VERGARA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-84.392.066, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOHAN NADI CONTRERAS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.659.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.244, contra la ciudadana EUDIS MARLENE MORALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.230, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) que corresponden al capital adeudado contenido en las letras de cambio anexadas al libelo de demanda.
2.- La suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente al 5% anual.
3.- La suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) por concepto de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, Julio de 2.009, hasta la presente.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, Parcialmente Con Lugar, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Diecinueve de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5332-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diecinueve de Marzo de Dos Mil Diez.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Belén Ramirez
|