REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.567, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.036.-
PARTE DEMANDADA: YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.332.504, domiciliada en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.862, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.567, y entre otras cosas expone: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2.006, bajo el No.38, Tomo 138, que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.375, dio en arrendamiento a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.332.504, un inmueble para ese momento de su propiedad, ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael, Calle No.1-200, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el contrato comenzó su vigencia el 15 de Julio de 2.006, convenido para una duración de seis meses fijos, lo que significa que su término se verificó en fecha 15 de Enero de 2.007; que en fecha 07 de Enero de 2.007, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, entregó comunicación a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, donde le informaba que se aproximaba el vencimiento del Contrato y le manifestaba su decisión de no renovar dicho contrato de arrendamiento; que así mismo, le informaba que su intención era para ese momento vender la casa y se la ofrece en venta; que el día 31 de Enero de 2.007, YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, entregó comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, donde le expresa que no está interesada en adquirir el inmueble y le agradece el tiempo para hacerle entrega del inmueble, señalando que ha más tardar para el día 15 de Julio de 2.007, podrá disponer de ella; que en fecha 09 de Julio de 2.007, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, le da en venta pura y simple a su representado el inmueble antes descrito, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2.007, bajo el No.14, Tomo 03, Protocolo Primero; que al adquirir su representado el inmueble, la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, no había desocupado el mismo; que su representado le dijo que continuara como arrendataria manteniéndole el cánon que venía cancelando; que la cláusula tercera del último contrato de alquiler reza que el plazo de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que el mismo vence el 15 de Enero de 2.007; que en caso de prórroga se firmará un nuevo contrato, que cuando su representado le dijo a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, que continuara como arrendataria, y se mantuvo en la posesión de dicho inmueble sin perturbación de ningún tipo de su representado, se estaba operando la tácita reconducción, que en consecuencia, nos encontramos en este juicio ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la arrendataria ha incumplido con su obligación contractual de pagar el cánon de arrendamiento, el cual se convino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), hecho este que se ha venido verificando desde Noviembre de 2.008; que en cuanto al derecho alega los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento y artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos; que la arrendataria desde el mes de Noviembre de 2.008, no pagó más los cánones de arrendamiento, lo que significa que hasta el mes de Septiembre de 2.009, ha dejado de pagar un total de diez mensualidades consecutivas; que la arrendataria dio lugar a que materialice en su contra la reclamación judicial de Desalojo contemplada en el artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en mérito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de demandar como formalmente lo hace de conformidad con el artículo 34 ibidem, por Desalojo a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Desocupar o Desalojar y hacerle entrega material del inmueble propiedad de su representado CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, y que constituye el objeto del Contrato de Arrendamiento; Segundo: Pagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece la Parte Demandada y solicita se fije un nuevo acto conciliatorio, el cual se acuerda por auto del 17-02-2.010.-
En fecha 19 de Febrero de 2.010, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia hasta conste en autos el resultado del Acto Conciliatorio.-
En fecha 24 de Febrero de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael, Calle No.1-200, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, el cual mediante contrato a tiempo determinado el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ, se lo dio en arrendamiento a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA; inmueble que posteriormente el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ BAEZ fue lo vendió al Señor CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, con quien continuó la relación arrendaticia, la cual se convirtió en a tiempo indeterminado en virtud de que una vez vencido el término de duración del contrato y su prórroga legal, la arrendataria siguió ocupando el inmueble sin objeción del arrendador; desalojo que solicita el arrendador por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar a su decir diez meses de cánon de arrendamiento. Por su parte la demandada, quien quedó debidamente citada el 28 de Enero de 2.010, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ningún tipo de prueba.
Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba.
En este sentido, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 19 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, y al folio 18 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicha ciudadana. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha Primero de Febrero de Abril de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
En razón del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar el Contrato de Arrendamiento consignado por la Parte Demandante como fundamento de su demanda, como lo es:
• El Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 2.006, anotado bajo el No.38, Tomo 138, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato se celebró a tiempo determinado por el término de seis meses fijos, contados a partir del 15 de Julio de 2.006 hasta el 15 de Enero de 2.007, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una Prórroga Legal de seis (06) meses, los cuales comenzaron a transcurrir desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, encontrándose por lo tanto vencido dicho lapso. Así se decide.-
• La comunicación que riela al 09: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que el Arrendador le participó a la arrendataria que no le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que su intención era vender el inmueble. Así se decide.-
• La comunicación que cursa al folio 10: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar que la arrendataria le participó a su arrendador que no iba a comprar el inmueble que ocupa como inquilina, y que entregaría el mismo el día 15 de Julio de 2.007. Así se decide.-
• El documento que riela a los folios 11 y 12: Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, es el propietario del inmueble arrendado a la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA. Así se decide.-

Ahora bien, de todo lo anterior quedó fehacientemente demostrado que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentran totalmente vencidos, y que la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, razón por la que el contrato se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, y por otra parte, quedó igualmente probado que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de diez cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.509.862, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.036, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GERARDO MARTINEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.242.567, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana YENNY DEL VALLE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.332.504, domiciliada en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa, ubicada en Llanitos, Aldea San Rafael, Calle No.1-200, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Cuatro de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5591-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Marzo de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado