REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MOLINA CASTRO RUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.837, domiciliado en esta población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NELLY ISABEL RAMON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.887, con igual domiciliado Municipio Córdoba.

MOTIVO: DISCONFORMIDAD DEL PADRE ANTE EL DESCUENTO INCONSULTO EFECTUADO POR LA MADRE SOBRE DINERO DE SU PROPIEDAD. PARA COMPRAR ENSERES A LA HIJA.

EXPEDIENTE N° 508

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante acta de fecha: 12 de Febrero de 2010, cursante al folio cincuenta y ocho 58, donde la ciudadana: NELLY ISABEL RAMON TORRES, titular de la C.I. N° V-10.167.887 quien expuso: Del precio de la venta de la casa que hubo en comunidad conyugal con el ciudadano RUFO MOLINA CASTRO, el le prometió a la niña la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs., 5.000,oo) para la compra de televisor, un ropero, una bicicleta y los brakres de ortodoncia, los cuales fueron tomados por mi, del 50% que le correspondía al referido señor en el precio de la venta y fueron invertidos en dichas compras. Después presentaré las facturas. Es todo.

Se observa igualmente que al folio 59, corre agregada diligencia, donde el ciudadano RUFO CASTRO MOLINA, titular de la CI N° V- 9.465.837, obrando con el carácter de padre y obligado en la presente causa de manutención alimentaria, expuso: Vista la declaración de la ciudadana NELLY ISABEL RAMON TORRES donde claramente manifiesta que dispuso de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que pertenecían a mi patrimonio asegurando falsamente que yo la autoricé, y que dicha suma fue tomada en beneficio de mi hija RUTH NELLY MOLINA, lo cual no es prueba que sean ciertos sus alegatos y en todo caso no existe argumento jurídico para realizar tal actuación, por lo tanto pido en justicia, sea abonado al expediente de manutención la suma ilegalmente tomada y se calculen las pensiones futuras a partir del presente mes, hasta que se consuma la cantidad sustraída.
Planteada así la presente controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- La presente causa de manutención, fue abierta en este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2006, para cubrir las necesidades de manutención de tres (03) hijos de 17. 16 y 07 años entre las partes arriba mencionadas, habiéndose fijado en esa fecha un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo). En la época de Agosto, el padre comprará los uniformes de los hijos y la madre los útiles. En la época de Diciembre, el padre comprará un estreno para cada uno de los hijos y la madre el otro estreno.
2.- En el año 2007, por cuanto un hijo alcanzó la mayoridad y no encontrarse estudiando, el monto de la pensión de manutención fue rebajada a (Bs. 247.000,oo) y se mantuvieron los otros rubros relacionados con las cuotas extraordinarias.
3.- En este mismo año 2007, siendo repartida la pensión sólo en dos (02) hijos, acordaron los padres suspender la pensión por el lapso de seis meses por que el padre se hizo cargo del hijo varón y la madre de la niña.
4.- En fecha 19 de Marzo de 2009, se fijó nuevo monto de pensión de manutención para solo para la niña Ruth Nelly Molina Ramón, la cual fue establecida en el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,oo) cuota que se acordó fuera pagada con lo devengada por el alquiler de la casa y la cual se encontraba vigente hasta la presente fecha. Se mantuvo el régimen establecido, en cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre.
5.- Por las indicaciones antes explicadas, concluye este Tribunal que el ciudadano RUFO MOLINA CASTRO se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones alimentarias. Por otra parte, considera esta Juzgadora que debe tomarse en cuenta que para proveerse cualquier medida cautelar solicitada por la parte contraria en este o cualquier otra causa, debe existir un riesgo manifiesto y la propia Ley para la Protección del Niño (a) o Adolescente establece en su articulo 381, que se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago de dos mensualidades consecutivas. De las citas normas debe inferirse, como en efecto infiere esta juzgadora que en el caso de autos no existía atraso en el pago de las pensiones de manutención y por tanto no existe fundamento jurídico para haberse acordado alguna medida cautelar para asegurar el pago por parte del obligado; pero mas aún se observa que en el caso que nos ocupa no hubo ninguna solicitud de medida cautelar que pudiere ser analizada su procedencia o no; sino que la madre a motu propio efectuó el descuento de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para comprar a la hija enseres que asegura le hacían falta y que el padre se los había ofrecido y el padre por su padre desconoce esta autorización y argumenta que la madre falsamente expuso que la había autorizado y pide se le compense la suma tomada “ilegalmente” por la madre con el pago de las pensiones futuras para su hija.
6.- Ante tal situación es menester tomar en cuenta:
- Que el padre no tenía atraso en el pago de su obligación de manutención.
- Que el dinero pertenencia al padre.
- Que existe plena prueba de que la madre unilateralmente tomó el dinero propiedad del padre para la compra de enseres a su hija.
- Que no existe prueba de que el padre autorizó la compra de tales enseres como asegura la madre.
- Que el padre desconoce haber autorizado a la madre a realizar, dicha compra.
7.- Se considera justo aceptar la compensación de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) como pago de pensiones adelantadas de manutención que el padre realizó para la manutención de su hija RUTH NELLY MOLINA RAMONES y como el monto de dicha pensión está fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y como quiera que las cuotas extraordinarias se acordó que el padre comprara los uniformes en Agosto y en Diciembre comprara un estreno, equitativamente, este tribunal fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) adicionales por la cuota del mes de Agosto CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para la cuota extraordinaria del mes de Diciembre de 2010.
En tal sentido, el obligado tiene adelantadas diecinueve (19) pensiones a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales para cubrir desde el presente mes de Marzo del 2010 hasta el mes de Septiembre del 2011 mas dos cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cubrir la cuota extraordinaria del mes de Agosto para uniformes del año 2010 y 2011 y una cuota extraordinaria para cubrir el mes de Diciembre de 2010 por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,oo) todo lo cual suma la cantidad arriba indicada de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) Y ASI SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de compensación de la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), por pensiones de manutención que se consideran pagadas adelantadas, solicitadas por el ciudadano RUFO MOLINA CASTRO ya identificado, contra la ciudadana NELLY ISABEL RAMONES TORRES.
SEGUNDO: El obligado deberá pagar la pensión de manutención a partir del mes de Octubre de 2.011, fecha en la que operará aumento del monto de manutención.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Once ( 11 ) de Marzo de dos mil diez (2010).


LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIA ACCIDENTAL

CARLOS LUIS PEÑA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.





EL SECRETARIO


El Suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el Expediente Nº 508 en donde el ciudadano: MOLINA CASTRO RUFO, demanda a la ciudadana: NELLY ISABEL RAMON TORRES, por DISCONFORMIDAD DEL PADRE ANTE EL DESCUENTO INCONSULTO EFECTUADO POR LA MADRE SOBRE DINERO DE SU PROPIEDAD. PARA COMPRAR ENSERES A LA HIJA.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CARLOS LUIS PEÑA



















EXPEDIENTE N° 508



DEMANDANTE: MOLINA CASTRO RUFO


DEMANDADA: NELLY ISABEL RAMON TORRES


MOTIVO: DISCONFORMIDAD DEL PADRE ANTE EL DESCUENTO
INCONSULTO EFECTUADO POR LA MADRE SOBRE
DINERO DE SU PROPIEDAD. PARA COMPRAR ENSERES
A LA HIJA



FECHA: (11) DE MARZO DE 2010



INTERLOCUTORIA

DICTADA POR: DRA. ROSARIO ELENA DUQUE



REALIZADO POR: Richard Cordero.





BOLETA DE NOTIFICACION




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)


SE HACE SABER:

Al Ciudadano: MOLINA CASTRO RUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.465.837, domiciliado en calle 6 No. 8-08, sector La Ceiba, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, que el expediente No. 508 por OBLIGACION DE MANUTENCION, SE DICTO SENTENCIA.

Firmará la presente y la devolverá al alguacil encargado de practicar la misma.


JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE




EL NOTIFICADO: ______________________.
FECHA: __________HORA:__________.
EXP.508
RED/rjcm








BOLETA DE NOTIFICACION




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)


SE HACE SABER:

A la Ciudadana: NELLY ISABEL RAMON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.8870, domiciliada en el Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el expediente No. 508 por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra, por el ciudadano: MOLINA CASTRO RUFO, se dicto SENTENCIA.

Firmará la presente y la devolverá al alguacil encargado de practicar la misma.


JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE




LA NOTIFICADA: ______________________.
FECHA: __________HORA:__________.
EXP.508
RED/rjcm