REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA
PARTE DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.167.375, domiciliado en calle Narváez, numero 45, piso 2, puerta H, (28009), Madrid, España, quien obro representado por el ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por la abogado: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449.
PARTE DEMANDADA: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.548, asistida por las abogados: KARINA GAMBOA FLOREZ y NAYLEN LORENA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.528 y 90.529
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 261
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.754, como Apoderado Especial del ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; representación que consta en original de poder que me fuera otorgado por ante la Notaria de Agustín de Diego Isasa del Notariado Español, anotado bajo el No. 2.823, en fecha 28 de Agosto de 2003; y debidamente Registrado por ante el Consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 1499, en fecha 01 de Septiembre de 2003, el cual agrego al presente escrito marcado con la letra “A”, asistido por la abogado: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.674.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449, constante de seis (6) folios útiles y recaudos en dieciocho (18) folios útiles en el cual expuso:
I
LOS HECHOS
Consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998; el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B” que mi representado, ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; adquirió de parte de la ciudadana: ELBA CONSOLACION DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 9.230.557; un inmueble consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, antes Distrito Córdoba, hoy parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con la carretera vía El Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 Mts.); por el SUR: con propiedades que son o fueron de Elba Consolación Delgado Chacon, en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.); por el ESTE: con la propiedad de la Sucesión Hernández Araque, en la medida de sesenta y ocho metros con veinte centímetros (68,20 Mts.); y por el OESTE: con carretera que va al Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 Mts.). Dicho inmueble tiene su ubicación en el sector El Tambo, y se encuentra signado con el No. 1-126; y que posteriormente vendió parte del mismo en una extensión aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2); por el lindero Sur-Oeste del mismo, tal y como consta en el documento indicado anteriormente.
Ahora bien ciudadano Juez, el indicado inmueble, una vez fallecido nuestro padre, la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.548, quien por el hechote ser hermana consanguínea, se instalo en mismo, en virtud de la situación de dolor por la que estábamos pasando, alegando tener derechos sobre el mismo y sin ningún tipo de consideración para con mi representado quien se encuentra en el Extranjero, despojándolo en forma arbitraria de la propiedad; inclusive se ha apropiado también de parte de los enseres que se encontraban dentro del inmueble; negándose rotundamente a desocuparlo e infringiendo todo tipo de norma legal.
Tan es así, que la precitada ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, en reiteradas oportunidades ha sido denunciada por mi ante la Prefectura del Municipio Córdoba, con sede en esta ciudad de Santa Ana, tal y como se evidencia en actuaciones de fechas 09 de Octubre de 2002, cuya copias al presente escrito, marcadas con las letras “C” y “D”, por agresiones verbales en contra de mi persona, mi esposa, mis hijos y mi suegra; todo ello en virtud de que como apoderado de mi hermano le he requerido en forma amistosa que me entregue el inmueble, pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas, incluyendo una Inspección, siendo que se ha burlado hasta de la Prefectura, y del Juez Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en ultima instancia, actúo de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 119, parágrafo primero de la Ley de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, por cuanto la misma se rehúso a prestar y firmar la caución que se origino con motivo es esta situación; por lo que verdaderamente ciudadana Juez, en nombre de mi representado me encuentro en una situación bastante difícil, siendo que se han vulnerado derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, y para constatar la cualidad jurídica que tiene la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, este mismo Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003, a través de solicitud de Inspección Judicial, signada con el No. 1.207; la cual agrego al presente escrito marcada con la letra “E”, dejo expresa constancia de que tanto ella, como un hijo suyo de nombre: Clement Joseph Delgado, titular de la cedula de identidad No. V- 12.970.074; NO SON PROPIETARIOS, NI INQUILINOS, y de que solo viven allí como ocupantes, sin ningún titulo que acredite dicha ocupación, por lo que con la misma, se corroboran mis alegatos de que dicha ocupación es improcedente y debe reivindicarme en nombre de mi representado el inmueble objeto del presente litigio; insisto, la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, ya identificada anteriormente, ha obrado de mala fe, ha invadido y esta ocupando sin ningún titulo desde hace aproximadamente veinte (20) meses el inmueble propiedad de mi representado; sin tener autorización ni derecho para detentarlo.
II
EL DERECHO
El Derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 548 del Código Civil que dice:
• “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES”
• “SI EL POSEEDOR O DETENTADOR DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y SI ASI NO LO HICIERE A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR”
En este sentido, la mas calificada doctrina ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, las siguientes: “A) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante). B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) La falta de derecho a poseer el demandado y D) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietarios”
III
PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en el sector “El Tambo”, signado con el No. 1-126; suficientemente identificado anteriormente, no ha sido posible que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, restituya el inmueble que ha invadido, por lo cual, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto así demando a la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.548, domiciliada en el Sector El Tambo, No. 1-126, Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, hoy Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; es el propietario único y exclusivo del inmueble signado con el No. 1-126, ubicado en el sector El Tambo, No. 1-126, Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, hoy Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira; y que se encuentra suficientemente identificado en el presente libelo.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON; ha invadido y ocupado indebidamente, desde hace aproximadamente veinte (20) meses, esto es, desde el mes de Mayo de 2002, el inmueble propiedad de mi representado, inclusive detentando bienes muebles propios del inmueble.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble suficientemente descrito.
CUARTO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, no tiene ningún derecho sobre el ya referido inmueble No. 1-126 del Sector El Tambo, ya identificado, y que ocupa con muebles propios del mismo y para que me REIVINDIQUE, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, anteriormente identicaza.
Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare separada y posteriormente, así como la acción penal correspondiente.
Solicito del Tribunal que de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimientos Civil, dicte la medida preventiva que considere adecuada. A tal efecto, solicito sea revisada la original de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003, y que se agrega al presente libelo marcada con la letra “E”.
Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.00,00)
A los efectos de la citación personal de la demandada ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, ya identificada, señalo como dirección el inmueble No. 1-126 sector El Tambo, por la carretera vía El Palmar Ramireño; Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal: Sector El Tambo, No. 1-86, vía El Palmar Ramireño; Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Protesto las costas y costos del presente juicio.
Por ultimo, solicito del Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Al folio 25 cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.548, domiciliada en el Sector El Tambo, No. 1-126, Aldea El Palmar, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por medio de compulsa a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación.
Al folio 35 cursa diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de Citación de la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, y expuso: “la misma manifestó que no firmaba nada, ni estaba autorizada de recibir nada por su Abogado, y además que porque la demandan a ella sola, si es una sucesión, y por todos eran ochos hermanos”.
Al folio 36 cursa diligencia por parte del ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por la abogado: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, en el cual expuso: “En virtud de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, solicito se libre boleta de Notificación por Secretaria, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 cursa PODER APUD-ACTA otorgado por el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, a los abogados en ejercicio NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.674.539 y 1.589.491, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.449 y 62.968.
Al folio 38 cursa auto vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROMULO GARCIA, Alguacil de este Despacho, donde consta la negativa de la parte demandada de firmar el recibo de Citación, este Juzgado en virtud del Poder Apud-Acta donde el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.674.539 y 1.589.491, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.449 y 62.968, este Tribunal ordena tenerse los suscritos Abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Al folio 40 cursa diligencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal donde expuso: “ hago constar que en el día de ayer 10 de Febrero de 2004, siendo las tres (3:00pm) horas de la tarde, me traslade al sitio en el Sector El Tambo, No. 1-126, Aldea El Palmar, Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde procedí a fijar Cartel de Citación de la demandada SONIA DELGADO, estando presente en ele sitio el ciudadano CLEMENT DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V- 12.970.074, quien se identifico como hijo de la parte demandada.
Al folio 41 cursa PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, a las abogados: KARINA GAMBOA FLOREZ y NAYLEN LORENA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.037.280 y V- 13.549.111, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.528 y 90.529.
Al folio 43 cursa auto vista la diligencia suscrita por la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, donde se confiere Poder Apud Acta a las abogados en ejercicio KARINA GAMBOA FLOREZ y NAYLEN LORENA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.528 y 90.529, este Tribunal ordena tenerse las suscritas Abogados como Apoderadas Judiciales de la parte demandada.
Al folio 44 cursa escrito de Contestación a la Demanda, efectuada por la parte demandada la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, asistida por la Abogado en ejercicio KARINA GAMBOA FLOREZ, en el cual expuso:
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, promuevo las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR POR ACTUAR CON PODER INSUFICIENTE
De conformidad con el articulo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer el poder en el presente juicio, en virtud de que el poder otorgado ante el consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 1.499, en fecha 01 de Septiembre de 2003, carece de representación para interponer demandas en su nombre, ya que como bien este mismo poder establece Facultades de manera textual en materia Judicial, en la que se lee en los folios ocho (08), vuelta y nueve (9), in fine, de manera expresa: “EN MATERIA JUDICIAL QUEDA FACULTADO EL APODERADO PARA ADEMAS DE LA FACULTADES MENCIONADAS ANTERIORMENTE, PARA NOMBRAR APODERADOS ESPECIALES PARA ASUNTOS DETERMINADOS, BIEN SEA JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES CUANDO LO JUZGUE CONVENIENTE CON TODAS SUS FACULTADES QUE FUEREN NECESARIOS INCLUSIVE PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, HACER POSTURAS EN REMATE, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO…”(negrita mía), en consecuencia el apoderado del ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, podrá actuar en cualquier acto judicial, pero solo en aquellos actos en los que se le haya conferido facultad expresa para actuar, tales como: CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, HACER POSTURAS EN REMATE, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO” visto que el mencionado poder le establece solo estas facultades expresas para materias judiciales y no establece la facultad de poder “interponer demandas en su nombre, promover pruebas, informes y menos aun la de comprometerlo en su nombre”, ya que para poder intervenir ante los órganos judiciales esta facultad deben ser conferidas expresamente para que su mandante pueda comprometerse, por que de lo contrario se debe considerar como que se ha actuado extralimitadamente del poder que se ha conferido.
Esto se desprende de lo contemplado en la normativa legal de nuestro País, el cual expresan el articulo 1.688 del Código Civil, “El mandato concebido en términos generales no comprende mas que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. Y en este caso esa son las facultades que se les otorgaron al ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, quedando excluidas las demás facultades que excedan de la simple administración, tales como la de PODER COMPROMETERLO EN SU NOMBRE O INTENTAR DEMANDAS EN SU NOMBRE. Y el articulo 1.689 ejusdem “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. EL PODER PARA TRANSIGIR NO ENVUELVE EL DE COMPROMETER”(negrita nuestra). En consecuencia la parte actora no puede pretender que la facultad que se le confiere para comprometerlo en árbitros es igual que la facultad de poder comprometerlo ante los tribunales del país, o el de intentar demandas en su nombre.
Según doctrina del Doctor Leoncio Edilberto Cuenca E. en su obra “Las cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Pág. 50 y sig. El cual indica: Por actuar con poder insuficiente “El apoderado”, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado actúa sin que le haya dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio de mandato, puede afirmarse que obro con insuficiencia de poder”.
Estas extralimitaciones se clasifican bajo 4 puntos de vista: “en cuanto al objeto, en cuanto a las personas, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo”.
Así mismo, consideramos que según Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de Noviembre de 1992, la cual establece “Es Doctrina imperante en el Derecho Procesal de Hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala, que es un Presupuesto Procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda- . Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo, tanto el petitorio como el contradictorio. “(Pierre Tapia No. 11-71)
DEFECTO DE FORMA
De conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: ordinal 2: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (negrita nuestra), interponemos la presente cuestión previa, por no indicar el carácter con el que actúa; la parte demandante al interponer la presente demanda en el libelo de la demanda, folio 1.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL
De conformidad con el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” EN VIRTUD DE QUE EXISTE UNA RELACION JURIDICA MATERIAL INDEPENDIENTE A ESTA Y POR TANTO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SEA DECIDIDA LA RELACION INDEPENDIENTE, CUYO DISPOSITIVO FINAL INCIDIRA INELUDIBLEMENTE SOBRE ESTA. En consecuencia lo que se decida en el primer proceso debe ser necesariamente aplicado para resolver el presente proceso, ya que existe otro proceso en curso, el cual actualmente se esta discutiendo la propiedad del bien inmueble objeto de esta pretensión, por lo que se trata de un bien perteneciente a una sucesión, y no a una sola persona como se pretende en este caso, por lo que el mencionado bien fue traspasado mediante una donación indirecta violentando así el derecho a los demás coherederos entre los que se encuentra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON; la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero de expediente 3986 (nomenclatura de ese Tribunal DEMANDA DE COLACION Y PARTICION.
Solicito que las siguientes Cuestiones Previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Al folio 48 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: solicito copias simples de los folios 44,45,46 y 47 del presente expediente. Este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado y expídase las copias fotostáticas.
Al folio 49 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: recibo en este acto copias simples solicitadas de parte de la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 50 cursa escrito de Cuestiones Previas, efectuada por la parte actora el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, estando dentro de la oportunidad legal, paso a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
Primero: Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante legal del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer el poder en el presente juicio en virtud de que el poder otorgado ante el Consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 1499 en fecha 01 de Septiembre de 2003, carece de representación para interponer demandas en su nombre, ya que como bien este mismo poder establece facultades de manera textual en materia judicial, el apoderado del ciudadano Pablo Alexander Delgado Chacon, podrá actuar en cualquier acto judicial, pero solo en aquellos actos en los que se le haya conferido facultad expresa para actuar, y que por cuanto no se le establecen facultades de interponer demandas en su nombre , promover pruebas, informes y menos aun la de comprometerlo en su nombre.
Al respecto, ciudadana Juez, el articulo 1688 del Código Civil Vigente, establece efectivamente que el mandato concebido en términos generales no comprende mas que los actos de Administración, y que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Igualmente el articulo 1689 establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y que el poder para transigir no envuelve el de comprometer.
La parte demandante, pretende con dichos alegatos, hacer ver al Tribunal que el poder que le fuera otorgado a mi representado, no expresa facultades de comprometerse mi mandante, por cuanto como esta narrada la interpretación, en ella se excluye la verdadera voluntad del ciudadano Pablo Alexander Delgado Chacon, cuando expresa en dicho mandato en parte lo siguiente: “ En materia Judicial, queda facultado el apoderado para, ADEMAS DE LAS FACULTADES MENCIONADAS ANTERIORMENTE que están redactadas en forma expresa en toda su extensión y que efectivamente comprometen al mismo); para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados, bien sean judiciales o extrajudiciales cuando lo juzgue conveniente CON TODAS LAS FACULTADES QUE FUEREN NECESARIAS INCLUSIVE PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, HACER POSTURAS EN REMATE, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO”. Es por ello, que las facultades otorgadas en dicho poder se encuentran en forma expresa en todo su contenido en el capitulo referido a “FACULTADES”, y esas facultades si envuelven las de comprometer, y es por ello, que nuestra jurisprudencia patria en forma reiterada, en cuanto a la Representación Judicial expresa de manera tajante lo que presume la ley sobre el poder judicial, cuando expresa: “ LA REPRESENTACION JUDICIAL FACULTA AL MANDATARIO PARA REALIZAR ACTOS DE LA GESTION PROCESAL DENTRO DE LOS LIMITES DE SU MANDATO, LA CUAL NO SOLO SE CIRCUNSCRIBE A LAS FACULTADES QUE EN ESTE SE OTORGUEN, PUES A FALTA DE EXCEPCION EXPRESA, LA LEY PRESUME QUE EL PODER HA SIDO OTORGADO PARA TODAS LAS INSTANCIAS Y RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS Y PARA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA ( ARTICULO 153 Y ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) (Sentencia de la Sala de Casación del 30 de Marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio de Isabelino López Bueno y otra contra José Manuel Arellano y otros, en el expediente No. 93-106, sentencia No. 113), de allí que mi representado si tiene la capacidad necesaria para intentar esta demanda sin extralimitarse que se pretende impugnar por la vía de la cuestión previa opuesta, por lo que solicito de la ciudadana Juez que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Segundo: Opone la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 340 del mismo Código; específicamente la del ordinal 2°. “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; por no indicar el carácter con el que actúa la parte demandante al interponer la presente demanda”.
A todo evento, en nombre de mi representado, subsano dicha cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos: “Yo, ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.659.754, domiciliado en el sector El Tambo, No. 1-86, vía El Palmar Ramireño, Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en Santa Ana, Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de DEMANDANTE, como APODERADO ESPECIAL del ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; domiciliado en calle Narváez, numero 45, piso 2, puerta H, (28009), Madrid, España; representación que consta en original de poder que me fuera otorgado por ante la Notaria de AGUSTIN DE DIEGO ISASA del Notariado Español, anotado bajo el No. 2.823, en fecha 28 de Agosto de 2003; y debidamente Registrado por ante el Consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 1499, en fecha 01 de Septiembre de 2003; el cual agrego al presente escrito marcado con la letra “A”; debidamente asistido de la Abogado en ejercicio: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 5.674.539, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 42.449, residenciada en la calle 4 No. 11-45, (centro) San Cristóbal, Estado Táchira”.
Tercero: Opone la parte demandada, la cuestión previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial, prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en u proceso distinto, ya que existe una relación jurídica material independiente a esta y por tanto se requiere que previamente sea decidida la relación independiente cuyo dispositivo final incidirá ineludiblemente sobre esta.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, expresamente CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la Cuestión previa opuesta; ello en virtud de que la parte demandada, una vez enterada y citada como fue en esta acción reivindicatoria intentada en su contra, utilizando métodos pocos adecuados a la realidad jurídica existente en el presente caso, introdujo demanda de colación y partición por ante el Tribunal indicado; señalando como fundamento de esa acción el inmueble objeto de la reivindicación que aquí se demanda, a sabiendas que dicho inmueble no pertenece a ese supuesto acervo hereditario; logrando con ello su admisión a los efectos dilatar en forma inoficiosa, el presente proceso a través de las presentes defensas previas; a todo evento, en el lapso probatorio de la presente incidencia demostrare los alegatos que fundamentan la presente contradicción; por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
Al folio 54 cursa diligencia suscrita por la Abogado NAYLEN LORENA PEÑA, apoderada de la parte demandada quien expuso: solicito copias simples de los folios 50,51,52 y 54 de este expediente.
Al folio 55 cursa auto vista la diligencia suscrita por la Abogado NAYLEN LORENA PEÑA, apoderada de la parte demandada, este Tribunal acuerda de conformidad, hágase como se pide y expídase las copias fotostáticas.
Al folio 56 cursa diligencia suscrita por la Abogado NAYLEN LORENA PEÑA, apoderada de la parte demandada quien expuso: recibo de manos de la Secretaria las copias simples solicitadas.
Al folio 57 cursa escrito de Promoción de las Pruebas, efectuada por la parte demandada la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, asistida por la Abogado en ejercicio KARINA GAMBOA FLOREZ, en el cual expuso: Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Procesal Civil, aduzco y promuevo las siguientes pruebas a favor de mi mandante:
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
A favor de mi mandante, produzco el valor y merito jurídico de las razones de hecho y de derecho contenidas en todo y cada uno de los autos en cuanto favorezca a mi mandante.
CAPITULO II
HECHOS RELEVADOS DE PRUEBAS POR CUANTO HUBO
DECLARACION ESPONTANEA DE PARTE DEMANDADA
En virtud de la posición asumida en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, consignadas a este expediente en fecha 19 de Marzo de 2004, indico al Tribunal los siguientes hechos los cuales se encuentran relevados del onum probandum; ya que ha recaído en ellos asentimiento expreso de la parte demandada en su libelo de la demanda, así como en su escrito de subsanación de las cuestiones previa, los siguientes puntos:
CUESTIONES PREVIA DEL 346 ORDINAL 6, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
- Folio 1: “El ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, alega que actúa en ese acto con el carácter de DEMANDANTE como APODERADO ESPECIAL del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON”, en consecuencia la parte actora presenta una confusión al considerar que el articulo 340 ordinal 2 establece que se debe mencionar el carácter del apoderado, siendo lo correcto dejar asentado que quien actúa con el carácter de DEMANDANTE es el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON y no mencionar el carácter del apoderado, ratificando esto en el folio 53 de este expediente, por cuanto la parte demandante no ha subsanado por ningún medio el defecto de forma establecido en el articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsano el vicio cometido, ya que quien es el demandante es el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON y no el ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, en consecuencia según lo alegado por la abogada de la parte actora al esta considerar que esta cuestión previa esta subsanada, todos y cada uno de los defectos de la presente demanda recaerían sobre el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON y no sobre el ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON.
CUESTION PREVIA DEL 346 ORDINAL 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Folio 50 in fine: la parte actora ratifica que no considere esta cuestión previa como alegada queriendo hacer valer jurisprudencia patria, la cual si se debe acatar pero en ningún momento deja establecida esta jurisprudencia que deroga las disposiciones contempladas en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil Vigente, o es ¿ que se pretende pasar por alto la voluntad del legislador y adaptar toda la jurisprudencia patria a su conveniencia?, Además como esta misma señala, en el folio 51 y como lo expresa la mencionada jurisprudencia “LA REPRSENTACION JUDICIAL FACULTA AL MANDATARIO PARA REALIZAR ACTOS DE LA GESTION PROCESAL DENTRO DE LOS LIMITES DE SU MANDATO…, LA LEY PRESUME QUE EL PODER HA SIDO OTORGADO PARA TODAS LAS INSTANCIAS Y RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS” (subrayado mío), es decir, que se presume que ha sido otorgado para LA GESTION PROCESAL, así como para TODAS LAS INSTANCIAS Y RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIO, pero esta gestión, así como la de ejercer recursos ordinarios y extraordinario es para un proceso ya en curso, y si se le ha conferido la facultad de poder comprometerlo ante los Tribunales del País, no es que se va a presumir que se otorgo poder para comprometerlo o intentar demandas en su nombre, esto es para no detener un proceso ya en curso.
Así mismo en sentencia emitida por este tribunal en fecha 29 de Agosto de 2003 la cual sentencio “por cuanto el poder en el que se fundamento el apoderado para intentar la presente demanda, en efecto resulto insuficiente para demandar ante los tribunales competentes de la republica en esta sentencia se apega al a la presente causa ya que el demandante no le ha conferido poder a su apoderado para poder intentar demandas ante los Tribunales del País”
CAPITULO III
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reproduzco el merito y valor probatorio del poder consignado por la parte demandante anexado a este expediente con la letra “A” en la cual se logra demostrar los siguientes puntos:
1.- La persona que actúa como apoderado especial del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON no posee la cualidad de poder intentar demandas en su nombre, poder representarlo ante los órganos judiciales; por que si bien es cierto el poder le concede la facultad de poder disponer del inmueble, poder gravarlo u enajenar, es bien cierto que no posee la cualidad para poder intentar demandas en su nombre ante los Tribunales de este País que sean competentes, y por esta razón se esta extralimitando de sus funciones.
2.- La persona que actúa carece de representación, en virtud de que el poder no le concede al ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON. La facultad de intentar demandas en su nombre, facultad esta que debe ser otorgada expresamente.
SEGUNDO: Produzco el merito y valor probatorio de las copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación con el expediente No. 03986(nomenclatura de ese Tribunal), el cual anexo a este escrito de pruebas marcadas con la letra “A”, con lo cual pruebo y dejo demostrado:
1.- La existencia de una causa Prejudicial, la cual debe ser resuelta en un proceso totalmente distinto a este y por otro tribunal, el cual incidirá sobre la resulta de este proceso, ya que lo que se discute en ese proceso es sobre la verdadera propiedad del bien el cual se discute este proceso.
2.- Pruebo y dejo demostrado que el presente causa debe ser suspendida una vez salga la sentencia de las cuestiones previas en virtud de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el articulo 355 en el que establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del articulo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el”
Así mismo hago de conocimiento de este tribunal que lo alegado en el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado el día 19 de Marzo de 2004 en su folio 53 marcado TERCERO en el que alega que Contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta ya que esta alega que la mencionada demanda de partición por colación se introdujo una vez que nuestra apoderada fue citada en la presente causa, cosa que es totalmente falsa ya que la mencionada demanda fue introducida en fecha 17 de Julio de 2003, y la presente demanda fue introducida en enero del presente año, lo cual se evidencia en la entrega del libelo de la demanda, con lo cual se evidencia que en tal sentido quien esta tratando de dilatar los procedimientos seria la parte actora que introdujo una nueva demanda para tratar de sacar ventaja o provecho antes de que el tribunal emita una sentencia definitiva.
CAPITULO IV
DE LA REPRODUCCION DE NORMATIVA LEGAL
Es de recordarle a la parte demandante que de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos:
PRIMERO: artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece facultad expresa.” El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (subrayado mío), y según de lo que se evidencia del poder que corre inserto bajo este mismo expediente no se encuentran concedida la facultad de poder intentar demanda en su nombre, reservadas por la ley a la parte misma, ya que de no ser así se considerara como extralimitación de sus funciones.
SEGUNDO: Artículo 1688 del Código Civil, el cual establece “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”; y es de recordarle a la parte demandante que el intentar demandas en nombre del mandatario es una actuación que excede de la simple administración, y en consecuencia se esta extralimitando de las facultades otorgadas en el poder o mandato, ya que en el mencionado contrato de mandato no se establece la facultad de poder intentar demandas en su nombre ante los tribunales de la republica, solo le confiere al mandato la facultad de actuar en términos generales.
TERCERO: Articulo 1689 del Código Civil, el cual establece: “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder de transigir no envuelve el de comprometer” (negrita mía), de lo que aquí se desprende se deja claro a la contraparte que la capacidad para poder comprometer al mandante debe ser conferida expresamente, estableciendo los lineamientos en los que se debe seguir una causa en todas sus instancias, a menos que sea un poder generalísimo en el que se establezca la facultad de “ poder intentar demandas en su nombre”, “representarlo en juicios que se intentan o intentaron en todas sus instancias”, y como es bien sabido las normas de orden publico son irrenunciables por voluntad de las partes y en consecuencia esta disposición legal no se podrá relajar por la simple voluntad de una de las partes.
CUARTO: Articulo 1698 del Código Civil, el cual establece “El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresamente o tácitamente” (negrita mía), en virtud de que en esta ocasión el mandatario se ha excedido comprometiendo abiertamente a su mandante, no se puede considerar por ninguna causa que las consecuencias negativas o desfavorables de la presente acción puede obligar a su mandante, en consecuencia cualquiera acción será intentada en su oportunidad en contra del mandatario.
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA
PRIMERO: Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, Pierre Tapia No. 8-9, pg. 313, en la cual. La anterior Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha establecido que “En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido… Y el mandato puede ser general para todos los juicios o solo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su contribución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios”, pero esta facultad debe ser conferida expresamente.
“El apoderado, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo”
SEGUNDO: Sentencia de fecha 6 de Abril de 1960 Gaceta Oficial 28 pg.27, en la que la extinta corte suprema de justicia dejo establecido como precepto obligatorio “La presentación del instrumento al funcionario que autoriza el acto del otorgamiento de poder por otro tiene una doble función: la primera, fundamental , asegurar que quien actúa en nombre de otro tiene efectivamente el carácter de apoderado que se atribuye, y la otra, complementaria, asegurar que las facultades que tramita al nuevo apoderado están dentro de las expresadas o generales que le hayan sido conferidas”
Solicito muy respetuosamente se admitan las pruebas aquí promovidas y se evacuen conforme a derecho.
Al folio 75 cursa auto visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado NAYLEN LORENA PEÑA, apoderada de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO
Al folio 76 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: solicito copias simples de los folios que van desde el No. 57 al 75, ambos inclusive, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado.
Al folio 77 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: hago constar que recibí las copias simples solicitadas.
Del folio 78 al 88 cursa sentencia dictada por este Tribunal, donde declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado representante del actor por actuar con poder insuficiente, en consecuencia, se tiene para este Juzgadora como un poder suficiente para obrar en Juicio.
SEGUNDO: SE DECLARA SUBSANADO el defecto de forma alegado por la demandada
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa referida a existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en consecuencia, aplíquese el efecto previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento.
Al folio 89 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: solicito copias simples de los folios 85,86 y 87 del presente expediente.
Al folio 90 cursa escrito de Contestación a la Demanda, efectuada por la parte demandada la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, asistida por la Abogado en ejercicio KARINA GAMBOA FLOREZ, en el cual expuso: siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para exponer:
PUNTO PREVIO
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal , que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la siguiente excepción perentoria, de conformidad con el articulo 361 1er parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas”
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: la parte actora carece de cualidad e interés, para intentar este juicio ya que este no es el único propietario del bien al cual se esta pidiendo la reivindicación, ya que el ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, alega que mi hermano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, es el único propietario del bien litigio, siendo esto totalmente falso, y como lo he afirmado en reiteradas oportunidades, el mencionado bien es propiedad de la sucesión DELGADO CHACON y no de una sola persona, como lo quiere hacer valer la parte demandante, es por esta razón que alego la falta de cualidad del actor, porque quien debería solicitar la reivindicación del bien inmueble, por poseer la cualidad de demandante es la sucesión DELGADO CHACON, y no el ciudadano ALEXANDER DELGADO CHACON.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, adquirió un inmueble ubicado en la aldea El Palmar Ramireño, por parte de la ciudadana ELBA CONSOLACION DELGADO CHACON, ya que esta transacciones fueron realizadas para violar un derecho, ya que tales ventas se realizaron a través de cantidades irrisorias, tal como consta de los mismos documentos de adquisición.
Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones realizadas en contra de mi mandante, en las que se dice que le ha realizado agresiones verbales en contra del apoderado ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, y a su familia.
Niego, rechazo y contradigo el hecho de tratar alegar que mi representada esta poseyendo un bien que no le pertenece, por estar poseyendo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente veinte (20) meses, cuando esto es totalmente falso, ya que mi representada posee una cuota hereditaria sobre el mencionado bien, al igual que la parte demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba reivindicar el mencionado bien al demandante, por cuanto que esta se encuentra poseyendo el inmueble con la autorización y bajo el consentimiento del resto de los herederos del bien, y en ningún caso esta ha invadido el bien inmueble, y por ninguna causa o razón deba restituir el bien a uno solo de los herederos, cuando son varios los que tienen el mismo derecho sobre los bienes pertenecientes a la sucesión DELGADO CHACON.
Igualmente niego, rechazo y contradigo la afirmación que realiza la parte actora al tratar de decir los enceres que se encuentran en el bien son igualmente propiedad del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, puesto que todos esos enceres y bienes muebles, son bienes que los padres dejaron allí y les pertenecen a todos en partes iguales.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la sentencia que se profería.
Al folio 92 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: solicito copias simples de los folios 90 y 91 del presente expediente.
Al folio 93 cursa diligencia suscrita por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, Apoderada de la parte actora, quien expuso: manifiesto que se me fueron entregados copias simples solicitadas.
Al folio 94 cursa escrito de Promoción de Pruebas, efectuada por la parte actora el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, estando dentro de la oportunidad legal que me otorga el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, paso a promover las siguientes pruebas:
I
INSTRUMENTALES
1-) Promuevo el merito y valor Jurídico del instrumento publico, otorgado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998; y que en dos (2) folios útiles, fuera agregado junto al escrito del libelo de demanda, marcado con la letra “B”, donde consta que el representado de mi mandante, ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, titular de la cedula No. V- 10.167.375, adquirió de parte de la ciudadana ELBA CONSOLACION DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V- 9.230.557, el inmueble consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, antes Distrito Córdoba, hoy Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en autos; teniendo este su ubicación en el sector “El Tambo “, signado con el No. 1-126, y que posteriormente vendió parte del mismo en una extensión aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) por el lindero sur-oeste del mismo; instrumento este que forma parte del fundamento de la acción y que continúe los datos identificatorios del inmueble y de su único y verdadero propietario, como lo es el ciudadano Pablo Alexander Delgado Chacon; inmueble este del cual se solicita la reivindicación de parte de la demandada, ciudadana: Sonia Josefina Delgado Chacon. Solicito del Tribunal que al momento de apreciar dicha prueba, se le otorgue a dicho instrumento todo el valor jurídico correspondiente.
2-) Promuevo el merito y valor jurídico que se desprende del Instrumento Publico Inspección Judicial, signada con el No. 1207, de fecha 02 de Abril de 2003, practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 2003, y que en nueve (9) folios útiles fuera agregado junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”, y donde como prueba preconstituida, el Tribunal dejo constancia de que tanto la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon, como un hijo suyo de nombre Clement Joseph Delgado, titular de la cedula No. V- 12.970.074, no son propietarios ni inquilinos; de que solo viven allí como ocupantes, sin ningún titulo que acredite dicha ocupación; con ello se pretende demostrar, y se corroboran mis alegatos, de que dicha ocupación es improcedente y debe reivindicarle al representado de mi mandante, el inmueble objeto del presente litigio, ya que dicha ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon, obrando de mala fe, invadió y esta ocupando sin ningún titulo, sin tener autorización alguna ni derecho para detentarlo desde hace mas de treinta meses para la fecha, el inmueble propiedad del representado de mi mandante. Solicito del Tribunal que al momento de apreciar dicha prueba, le otorgue todo el valor jurídico correspondiente a la misma, ya que fue consignada junto con el libelo de demanda como prueba preconstituida fundamental de la presente acción reivindicatoria, y que destruyen contundentemente los alegatos de la parte demandada, que posee autorización para ocupar el indicado inmueble, como lo alego en el escrito de contestación al fondo de esta demanda.
3-) Promuevo el merito y valor jurídico que se desprende del instrumento publico poder, que le fuera otorgado a mi representado por parte del ciudadano Pablo Alexander Delgado Chacon, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.345, por ante la Notaria de Agustín de Diego Isasa del Notariado Español, anotado bajo el No. 2.823, en fecha 28 de Agosto de 2003; y debidamente Registrado por ante el Consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 1499, en fecha 01 de Septiembre de 2003; y que entres (03) folios útiles agregado junto con el libelo de demanda , marcado con la letra “A”, a los efectos de demostrar con ello, que dicho poder fue otorgado en forma legal, por parte del único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente reivindicación que se solicita, por lo que no existe bajo ningún concepto, falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, ya que dicho interés y cualidad le viene dada al mismo, por ser el único y exclusivo propietario del inmueble del cual se solicita la reivindicación, ya que adquirió el mismo conforme al documento de propiedad cuyos datos identificatorios se mencionan 1) del presente capitulo; ello destruye en forma contundente los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del representado de mi mandante. Solicito del Tribunal le confiera a la presente prueba todo el valor jurídico correspondiente al momento de apreciar la misma.
II
DOCUMENTALES
Promuevo el merito y valor jurídico que se desprende de las fotocopias que en dos (2) folios útiles, fueran acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”; consistentes en la boleta de citación efectuada por la Prefectura del Municipio Córdoba de fecha 09 de Octubre de 2002, a la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon; y el escrito de denuncia hecho por mi representado a las 10:20 de la mañana de ese día, donde consta la denuncia en contra de la demanda por los maltratos para con el y para con sus familiares, y en cuyo texto se especifican dichas agresiones; con ello pretendo demostrar que no son infundadas las aseveraciones que alegue en el escrito del libelo de demanda y que la parte demandante las niega y las contradice en su escrito de contestación; solicito del Tribunal que dichas copias sean apreciadas como fidedignas y se les otorgue todo el valor jurídico correspondiente, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en su momento, tal como lo establece el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Promuevo el merito y valor jurídico del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto beneficien a mi representado, las pruebas presentadas junto con el escrito de contestación de demanda y en el lapso de promoción por la parte demandada, esto es, los alegatos expresados en la contestación al fondo de demanda, y las que consigne como promoción, ya que de las razones expresadas se aprecia que me benefician por lo discordante en sus afirmaciones y pruebas, junto con las por mi presentadas, y en materia de comunidad de la prueba, las probanzas una vez aportadas al juicio, deben ser examinadas por el sentenciador del merito, sin importar quien haya sido el promovente y sin necesidad de que la que no la haya promovido invoque en la instancia lo que ella podría favorecerle, por lo que dicha promoción debe ser analizada y valorada al momento de sentenciar.
Por ultimo, solicito del Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, sustanciadas conforme a derecho, y se les otorgue a las mismas todo el valor jurídico correspondiente al momento de su apreciación.
Al folio 99 cursa auto visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR, apoderada de la parte actora, este Tribunal las ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO
Al folio 100 cursa escrito de Informes, efectuada por la parte actora el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, estando dentro de la oportunidad legal para presentar INFORMES de las partes a que se refiere el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar los mismos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Del inicio de la causa y la trabazón de la litis
El presente juicio, se inicia por escrito de fecha 13 de Enero de 2004, presentado por el ciudadano: Enrique Santos Delgado Chacon, titular de la cedula de identidad No. V- 5.659.754, como demandante, debidamente asistido de abogado; quien actuando como apoderado especial del ciudadano: Pablo Alexander Delgado Chacon; cuya representación agregó al escrito, demanda a la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V- 4.630.548; para que: 1) Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que el ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; es el propietario único y exclusivo del inmueble signado con el No. 1-126, ubicado en el Sector El Tambo, aldea El Palmar, hoy Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira; y que se encuentra suficientemente identificado en el escrito libelar; 2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON; ha invadido y ocupado indebidamente, desde hace aproximadamente veinte (20) meses, esto es, desde el mes de Mayo de 2002, el inmueble propiedad de su representado, inclusive detentado bienes muebles propios del inmueble; 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, o tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble suficientemente descrito y 4) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, no tiene ningún derecho sobre el ya referido inmueble No. 1-126 del sector El Tambo, ya identificado, y que ocupa con muebles propios del mismo y para que le REIVINDIQUE, sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, anteriormente identificada; reservándose demandar la acción de daños y perjuicios, la acción penal y estimando la misma en la suma de Cuatro Millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); con el respectivo protesto de costas y costas del proceso.
Admitida como fue la demanda, y habiéndose cumplido las formalidades de la citación a la parte demandada; siendo la oportunidad para ello, en fecha 11 de Marzo de 2004, la parte demandada, representada por la abogada Karina Gamboa Florez, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 90.528; no contesta al fondo la demanda sino que opone Cuestiones Previas, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor por actuar con poder insuficiente; defecto de forma y la existencia de una cuestión prejudicial; conforme a las disposiciones contenidas en los ordinales 3,6 y 8 del articulo 346 en su orden del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal correspondiente, esta representación de la parte demandante, subsano la cuestión previa por defecto de forma opuesta; contradijo la ilegitimidad y la cuestión prejudicial opuestas; siendo que en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal en fecha 16 de Abril de 2004, decidió las mismas, declarando sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad; declarando subsanado el defecto de forma y declarando con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, ordenando aplicar el defecto previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tal decisión, esta representación no comparte el criterio de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial opuesta, por cuanto se desprende de los autos que la parte demandada, y de ello tuvo conocimiento el Tribunal, que al enterarse la misma de haber sido incoada demanda en su contra, en fecha 03 de Junio de 2003; procedió a introducir demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en esta Jurisdicción, que le fuera admitida el 23 de Junio de 2003, ello con el fin de oponer dicha cuestión previa al momento de contestar la demanda inicial; proceso este cuya suerte termino en uno de los modos anormales de terminar el proceso, con los efectos que produce la perención de la Instancia; no se le dio el impulso procesal a que esta obligada la parte demandante por ante el Tribunal de primera Instancia, y esta prueba en el mismo estado, fue la que la parte demandante promovió para alegar la cuestión previa una vez iniciado el presente juicio; razón por la cual el Tribunal debió analizar esta parte, para que el fallo de esa incidencia hubiese sido declarado sin lugar.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo la demanda, la parte demandada, en fecha 28 de Abril de 2004, contesta la demanda; alegando como punto previo la falta de cualidad del actor, como excepción perentoria, fundamentando la misma en que dicha cualidad la ostenta es la sucesión Delgado Chacon. Así mismo, niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar.
CAPITULO II
De las pruebas, su admisión y evaluación
La parte demandante a través de esta representación, y en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, como documentos Instrumentales promovió: 1) el merito y valor jurídico del instrumento publico, otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998; donde consta que el representado de mi mandante, ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, titular de la cedula No. V- 10.167.375, adquirió de parte de la ciudadana ELBA CONSOLACION DELGADO, titular de la cedula No. V- 9.230.557, el inmueble objeto de la presente reivindicación; 2) El merito y valor jurídico que se desprende del Instrumento Publico Inspección Judicial, signada con el No. 1207, de fecha 02 de Abril de 2003, practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 2003; donde como prueba preconstituida, el Tribunal dejo constancia de que tanto la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon, como un hijo suyo de nombre Clement Joseph Delgado, titular de la cedula No. V- 12.970.074, no son propietarios ni inquilinos; de que solo viven allí como ocupantes, sin ningún titulo que acredite dicha ocupación; con ello se pretende demostrar, y se corroboran mis alegatos, de que dicha ocupación es improcedente y debe reivindicarle representado de mi mandante, el inmueble objeto del presente litigio, ya que dicha ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon, obrando de mala fe, invadió y esta ocupando sin ningún titulo, sin tener autorización alguna ni derecho para detentarlo desde hace mas de treinta meses para la fecha, el inmueble propiedad del representado de mi mandante, y que destruyen contundentemente los alegatos de la parte demandada, que posee autorización para ocupar el indicado inmueble, como lo alego en el escrito de contestación al fondo de esta demanda; 3) El merito y valor Jurídico que se desprende del instrumento publico poder, que le fuera otorgado a mi representado por parte del ciudadano Pablo Alexander Delgado Chacon, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375, por ante la Notaria de Agustín de Diego Isasa del Notariado Español, anotado bajo el No. 2.823, en fecha 28 de Agosto de 2003; y debidamente Registrado por ante el Consulado General en Madrid de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 1499, en fecha 01 de Septiembre de 2003; a los efectos de demostrar con ello, que dicho poder fue otorgado en forma legal, por parte del único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente reivindicación que se solicita, por lo que no existe bajo ningún concepto, falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, ya que dicho interés y cualidad le viene dada al mismo, por ser el único y exclusivo propietario del inmueble del cual se solicita la reivindicación, ya que adquirió el mismo conforme al documento de propiedad indicado; ello destruye en forma contundente los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del representado de mi mandante. Como documentales, esta representación promovió. 1) el merito y valor jurídico que se desprende de las fotocopias que en dos (2) folios útiles, fueran acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”; consistentes en la boleta de citación efectuada por la Prefectura del Municipio Córdoba de fecha 09 de Octubre de 2002, a la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon; y el escrito de denuncia hecho por mi representado a las 10:20 de la mañana de ese día, donde consta la denuncia en contra de la demandada por los maltratos para con el y para con sus familiares, y en cuyo texto se especifican dicha agresiones; que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, y que se deben tener como fidedignas por parte del Tribunal al momento de apreciar dicha prueba; y se promovió igualmente esta representación el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto beneficien a mi representado las pruebas de la parte demandada; pruebas estas que fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, y evacuadas en su totalidad en dicho lapso correspondiente.
Por su parte, la representación de la parte demandada, NO PROMOVIO, NI EVACUO PRUEBA ALGUNA, que contradijera los alegatos expresados por esta representación, y que constituyen el objeto fundamental de esta acción reivindicatoria, por lo que, el Tribunal debe declarar CON LUGAR la misma con todos los pronunciamientos de ley, ya que se encuentra plenamente demostrado en todo el iterin del proceso, que la parte demanda, debe reivindicar el inmueble objeto de la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se hace necesariamente forzoso para este Juzgador DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON; actuando como apoderado del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, en contra de la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, por reivindicación, con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.
Al folio 106 cursa auto por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa entro en Fase de dictar Sentencia, en aplicación de lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA SUSPENDER el presente proceso hasta tanto sea resuelta la relación jurídica material independiente que pudiere influir en la resultas del presente proceso, relacionado con el JUICIO DE COLACION Y PARTICION, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. de Expediente 3986, a fin de no dictar Sentencias Contradictorias.
Al folio 130 cursa diligencia suscrita por el ciudadano: ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, asistido por el Abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ Apoderado de la parte actora, quien expuso: consigno en este acto copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el auto de fecha 03 de Diciembre del 2009, donde se declara Firme la decisión del Tribunal. Por lo que solicito que este Tribunal fije la oportunidad procesal a los fines de dictar sentencia en el presente proceso.
Al folio 146 cursa auto vista la firmeza de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios del 131 al 142, este Tribunal ordena proceder a sentenciar por el lapso establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil
PUNTO PREVIO
Opuesto por la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelto como punto previo, la cuestión previa relacionada con la Falta de cualidad e interés del actor, por cuanto el no es el único propietario del bien a reivindicar, puesto que dicho bien es propiedad de la sucesión Delgado Chacón.
El Tribunal para decidir observa:
Establece la citada norma “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradicen todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este, hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (….)
Dentro de este contexto, procede este Tribunal su análisis en base al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Tomo I, en relación al artículo en comento presenta tres supuestos:
- “En primer lugar la pertenencia de determinado derecho subjetivo de un sujeto, se conoce con el nombre de “titularidad” Por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo, el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición.
- En segundo lugar, por alguna peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se halle el adquirente con otro derecho, con otro estado o con otra situación jurídica y son los llamados derechos con titularidad mediata. De tal manera debe entenderse que por regla general, que la propiedad y la posesión se producen por una relación inmediata.
- En tercer lugar, solo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición necesaria, el medio idóneo para que pueda aparecer determinado derecho, en la esfera jurídica de un sujeto.
Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, Loreto elaboró la conocida tesis de la cualidad activa y pasiva. En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la Ley concede la acción y no reconociéndose ésta, sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, resulta evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, vale decir, quien tiene la cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso, si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en el juicio.
En aplicación de los anteriores conceptos al caso de autos, observa quien aquí juzga, que el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la C,I, N° V. 10.167.375 quien obró en esta causa, representado por el ciudadano ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.754, según consta de poder corriente en los autos; posee cualidad activa para el ejercicio de la acción de reivindicación, aquí demandada, pues del contenido de la sentencia interpuesta por la parte demandada y otros contra la parte actora en esta causa y otros, por motivo de partición de comunidad hereditaria del bien que en este juicio se pretende reivindicar, por considerar que el mismo, era propiedad de los integrantes de la sucesión DELGADO CHACON. Acción que fue declarada INADMISIBLE por no llenar los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad e interés del actor, por no ser el único propietario del bien a reivindicar, puesto que dicho bien es propiedad de la sucesión Delgado Chacón, opuesta por las parte demandada en la contestación de la demanda Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se decide de manera previa, la cuestión previa opuesta por la demandada, en relación a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” EN VIRTUD DE QUE EXISTE UNA RELACION JURIDICA MATERIAL INDEPENDIENTE A ESTA Y POR TANTO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SEA DECIDIDA LA RELACION INDEPENDIENTE, CUYO DISPOSITIVO FINAL INCIDIRA INELUDIBLEMENTE SOBRE ESTA CAUSA, por cuanto en el se esta discutiendo la propiedad del bien inmueble objeto de esta pretensión, por lo que se trata de un bien perteneciente a una sucesión, y no a una sola persona como se pretende hacer ver en este caso, causal que está prevista en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que en esa oportunidad, fue declarada con lugar por este Tribunal, una vez comprobado como fue, que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial exigía una acción de partición de hereditaria, inventariada bajo el N° 3986, la cual recaía sobre el mismo bien objeto de esta acción de reivindicación y se acordó aplicar el efecto previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto se observa que a los autos fue agregada copia certificada de la sentencia recaída sobre la referida causa independiente, y visto que la dispositiva de la misma fue declaró inadmisible la causa de partición de comunidad hereditaria; proceso que mantenía en suspenso la decisión de la presente acción; debe considerarse entonces, como en efecto considera este Tribunal, no existe ya cuestión prejudicial que pudiere incidir sobre la presente acción, resultando imperativo proceder al conocimiento y decisión del fondo de la controversia aquí planteada, una ves resuelto las cuestiones preliminares Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN PROBATORIA
Se concede mérito y valor probatorio al instrumento publico, otorgado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 07 que corre agregado a los folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998; y que en dos (2) folios útiles, fue agregado junto al
escrito del libelo de demanda, marcado con la letra “B”; de conformidad con lo previsto en el artículo 1359, 1360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que el ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, titular de la cedula No. V- 10.167.375, (parte Actora) compró a la ciudadana ELBA CONSOLACION DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad No. V- 9.230.557, el inmueble consistente en un solar de terreno propio y una casa para habitación construida en el mismo, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, antes Distrito Córdoba, hoy Parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en autos; teniendo este su ubicación en el sector “El Tambo “, signado con el No. 1-126 Y ASI SE DECIDE.
Se concede merito y valor probatorio a la Inspección Judicial, signada con el No. 1207, de fecha 02 de Abril de 2003, practicada por este Jugado, en fecha 13 de Mayo de 2003, corriente a los folios 16 al 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil y por no haber sido impugnada ni contradicha por la parte contraria y a los únicos efectos de probar que el Tribunal constató que la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon titular de la CI N° V- 4,60.548 y el ciudadano Clement Joseph Delgado, titular de la cedula No. V- 12.970.074 (hijo) se encontraban viviendo en calidad de ocupantes el inmueble objeto de la presente acción Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración.
PARTE MOTIVA
- Establece el artículo 115 constitucional. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (….).
- En desarrollo de esta norma, el derecho común a través del artículo 545 del Código Civil consagra Que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
- Al respecto, la doctrina señala que la definición inserta en el código civil en relación a esta Institución, tiene un carácter descriptivo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, sin embargo el contenido de este derecho no se agota con estos poderes, ya que existen otros (entre los cuales podría encontrarse, que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de sus cosas, sino por causa de utilidad pública o interés social) y que difícilmente tales poderes podrían encajar en la facultad de goce y de disposición conferida en el mencionado artículo. Según Messineo…….La plenitud de este derecho en cuanto potestad genérica, debe entenderse de tal manera; que mientras que no obste un límite expreso, todo debe considerarse permitido al propietario, siempre que se encuentre dentro de los límites de lo lícito.
- En este orden, el artículo 547 ejusdem, establece, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa……
- Dentro de este contexto y en amparo de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente otorga mediante las normas antes citadas; el artículo 548 ejusdem, prevé que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Según la doctrina, la reivindicación, entonces, “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión” o también puede ser la “acción por medio de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para el ejercicio de esta acción, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Demostrar el derecho de propiedad del actor o reclamante.
- La posesión del demandado, sobre la cosa a reivindicar.
- La falta de derecho del demandado, a poseer la cosa.
- La existencia real de la cosa a reivindicar.
- La identidad de la cosa reclamada con la que posee el demandado.
Ahora bien, del libelo de demanda y de las actuaciones corrientes a los autos, se desprende que la parte actora, posee la cualidad de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, cualidad que se evidencia del documento:
1.- Otorgado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 44 al 49, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1998; el cual aparece agregado a los folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos, donde consta que el demandante, ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.167.375; adquirió de parte de la ciudadana: ELBA CONSOLACION DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 9.230.557; un inmueble consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, antes Distrito Córdoba, hoy parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con la carretera vía El Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 Mts.); por el SUR: con propiedades que son o fueron de Elba Consolación Delgado Chacon, en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.); por el ESTE: con la propiedad de la Sucesión Hernández Araque, en la medida de sesenta y ocho metros con veinte centímetros.
Documento este, como quedó ya indicado, tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil con efecto erga omnes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la contra parte, los mismos reivindicación constituyen la prueba genuina y otorgan al demandante la dan plena fe y por tanto surten todos sus efectos jurídicos y que en materia de legitimidad activa necesaria para pedir le sea reivindicado el inmueble objeto de la pretensión que aquí se ventila. Por lo que considera esta juzgadora que con el referido documento, queda demostrada o cumplido el primer requisito exigido por la doctrina que aquí se analiza Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito, relacionado con La posesión del demandado, sobre la cosa a reivindicar.
Se observa que quedó igualmente demostrado en los autos mediante Inspección Judicial, signada con el No. 1207, de fecha 02 de Abril de 2003, practicada por este Jugado, en fecha 13 de Mayo de 2003, corriente a los folios 16 al 24, la cual fue debidamente valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil y por no haber sido impugnada ni contradicha por la parte contraria, por lo que se declaró válida para probar que el Tribunal constató que la ciudadana Sonia Josefina Delgado Chacon titular de la CI N° V- 4,60.548 y el ciudadano Clement Joseph Delgado, titular de la cedula No. V- 12.970.074 (hijo) se encontraban viviendo en calidad de ocupantes el inmueble objeto de la presente acción, por lo que considera quien aquí juzga, que efectivamente se encuentra cumplido este segundo requisito Y ASI SE DECIDE.
Con relación al tercer, cuarto y quinto requisitos, es decir la falta de derecho del demandado, a poseer la cosa, La existencia real de la cosa a reivindicar y La identidad de la cosa reclamada con la que posee el demandado; esta sentenciadora las considera debidamente cumplidas, con la decisión supra mencionada, con la inspección ocular realizada por este mismo tribunal ya valorada y demás actuaciones corrientes en autos; resultado forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en los autos en concordancia con el artículo 254 ejusdem al establecer que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; se debe declarar con lugar la presente acción de reivindicación Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES INDICADAS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Falta de cualidad e interés del actor, por cuanto el no es el único propietario del bien a reivindicar, puesto que dicho bien es propiedad de la sucesión Delgado Chacón.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada relacionada con “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
TERCERO: Con lugar la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano PABLO ALEXANDER DELAGDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 10.167.375 domiciliado en España quien obró representado por el ENRIQUE SANTOS DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.659.754, quien a su vez obró asistido por la abogado: NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449 contra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.548, asistida por las abogados: KARINA GAMBOA FLOREZ y NAYLEN LORENA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 90.528 y 90.529.
CUARTO: Como consecuencia de esta sentencia, debe la demandada hacer entrega del inmueble objeto de esta demanda, consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacon, antes Distrito Córdoba, hoy parroquia Timoteo Chacon, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con la carretera vía El Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 Mts.); por el SUR: con propiedades que son o fueron de Elba Consolación Delgado Chacon, en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.); por el ESTE: con la propiedad de la Sucesión Hernández Araque, en la medida de sesenta y ocho metros con veinte centímetros (68,20 Mts.); y por el OESTE: con carretera que va al Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 Mts.). Dicho inmueble tiene su ubicación en el sector El Tambo, y se encuentra signado con el No. 1-126.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil diez (2010).
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS LUIS PEÑA
En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Suscrito Secretario del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el Expediente Civil Nº 261 en donde el ciudadano: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, demanda a la ciudadana: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, por REINVINDICACION.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS LUIS PEÑA
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