REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles diez de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. N° 2.602.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la Calle 8, Casa N° 5-26, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDY LABRADOR NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.129.
Demandada: LEONARDO ANTONIO CARDENAS RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.369.007, domiciliado en la calle 6, con carrera 8, casa s/n, al lado de la casa N° 01-52, Barrio Raúl Leoni, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por vía Intimación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de agosto de 2009, aparece demostrado en el cuaderno de medidas en los folios 8, 9 y 10 que los ciudadanos MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA, con el carácter acreditado en autos realizaron una transacción en presencia del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto a la presente demanda por concepto de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, la cual establece:
"...Me doy por intimado en la presente demanda, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) en dinero efectivo y moneda de curso legal en este acto, y la suma restante, es decir la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.320,82) pagaderos el día lunes veintidós (22) de febrero del año en curso, en consecuencia, ofrezco como garantía de pago los bienes supra señalados, descritos y evaluados, comprometiéndome a mantener y cuidar los mismos, no ocultarlos u/o enajenarlos bajo ningún título durante el lapso que dure la garantía y efectúe el pago aquí asumido; es todo". En este acto solicitó el derecho de palabra el Abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ya identificado y cedido expuso: "Acepto la cantidad a pagar ofrecida por el demandado LEONARDO ANTONIO CARDENAS RIVERA, y la forma de pago, en consecuencia, declaro recibir en este acto la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en dinero efectivo y acepto conceder el plazo solicitado hasta el día lunes veintidós (22) de febrero del año en curso, a los efectos de la cancelación de la obligación aquí asumida y demandada, igualmente, acepto los bienes muebles dados aquí en garantía, los cuales quedaran en posesión del demandado, por lo cual solicito al ciudadano Juez ejecutor, se suspenda la práctica de la presente medida de embargo preventivo y sean remitidas las presentes actuaciones al juzgado comitente para su respectiva homologación. Es todo".
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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