REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes quince de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2669.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: KEYLA DEL CARMEN COLMENARES ARENAS, Venezolana cedula de identidad número V- 18.720.443 residenciada en la carrera 21 casa S/N barrio las Delicias parte baja del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (08).
Parte Demandada: JADICSON HUMBERTO RINCON, Venezolano de cédula de identidad N° V- 15.456.814 residenciado en la carrera 12 con calle 11 casa S/N barrio las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos KEYLA DEL CARMEN COLMENARES ARENAS y JADICSON HUMBERTO RINCON, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia a favor de su hijo XXX. En la misma fecha se le dio entrada en el L-10 bajo el Nº 2669. Dicho acuerdo establece lo siguiente: “Hoy primero de Febrero de 2010, siendo las diez (10:00) de la mañana se presentó la ciudadana: KEYLA DEL CARMEN COLMENARES ARENAS, Venezolana cedula de identidad número V- 18.720.443 residenciada en la carrera 21 casa S/N barrio las Delicias parte baja del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCON, Venezolano de cédula de identidad N° V- 15.456.814 residenciado en la carrera 12 con calle 11 casa S/N barrio las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo: XXX venezolano de ocho (08) año de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención; por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Jadicson se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento veinte (120 Bs. F) bolívares fuertes quincenal a partir del quince (15) del presente mes. Este dinero el ciudadano Jadicson se lo entregará personal a la ciudadana Keila madre del niño ya identificado.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todo lo que el niño requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Jadicson se compromete en visitar, compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.
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