LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 151°
EXP. N° 2.641-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.332, domiciliada en al final de la calle 2, Barrio El Obelisco, detrás del Centro de Diagnóstico Integral de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (03 años de edad), XX (08 años de edad), XX (11 años de edad), XX (06 años de edad) y XX (12 años de edad) y XX (04 meses de edad).
Demandado: MARTINIANO RINCON ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.099, domiciliado al final de la calle 2, Barrio Las Flores, donde funciona la Iglesia Evangélica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo Sentencia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 08 de marzo de 2010 comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y MARTINIANO RINCON ROJAS, quienes expusieron sus alegatos relacionados con la pensión de manutención a favor de sus hijos XX, XX, XX, XX, XX y XX, y en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. (Folio 01).
La ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLES consignó copia simple de: a) Constancia de nacimiento N° 2264059, expedida por el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 27-08-2006 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 03); b) Partida de nacimiento N° 144, expedida por Prefecto del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 09-11-2001 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 04); c) Partida de nacimiento N° 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 20-12-1998 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 05); d) Acta de nacimiento N° 22635, expedida por el Ambulatorio Urbano I La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 29-05-2003 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 06); e) Partida de nacimiento N° 749, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 01-07-1997 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 07); y, f) Oficio sin número, de fecha 11-11-2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 07-11-2009 nació XX que es hija de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 08).
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boleta de para el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (Folios 09 y 10).
CAPÍTULO II PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• a) Constancia de nacimiento N° 2264059, expedida por el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 27-08-2006 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 03); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b) Partida de nacimiento N° 144, expedida por Prefecto del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 09-11-2001 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 04); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
c) Partida de nacimiento N° 166, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 20-12- 1998 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 05); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
d) Acta de nacimiento N° 22635, expedida por el Ambulatorio Urbano I La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 29-05- 2003 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 06); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
e) Partida de nacimiento N° 749, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 01-07- 1997 nació XX que es hijo de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 07); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
f) Oficio sin número, de fecha 11-11-2009 suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria "Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 07-11-2009 nació XX que es hija de la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ y del ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS, (Folio 08); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
¿Como quedó planteada la controversia?
El ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS ofreció dar para sus hijos la cantidad de Bs. 800,oo mensuales así como cubrir el 50% de los demás gastos. La ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos pues solicitó la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales como pensión de manutención.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho y así queda establecido, el parentesco que existe entre los niños XX (03 años de edad), XX (08 años de edad), XX (11 años de edad), XX (06 años de edad) y XX (12 años de edad) y XX (04 meses de edad) y el ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS pues es el padre de los niños, según actas de nacimiento las cuales obran en este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad': de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XX (03 años de edad), XX (08 años de edad), XX (11 años de edad), XX (06 años de edad) y XX (12 años de edad) y XX (04 meses de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, se establece que el ciudadano MARTINIANO RINCON ROJAS debe sufragar la pensión de manutención a favor de los prenombrados niños en la cantidad de Bs. 900,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 1.000,oo como aporte para cubrir los gastos de ia época escolar y otra cuota extra para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 1.500 a favor de sus hijos XX (03 años de edad), XX (08 años de edad), XX (11 años de edad), XX (06 años de edad) y XX (12 años de edad) y XX (04 meses de edad) y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana PAOLA ANDREA ROLON TELLEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (03 años de edad), XX (08 años de edad), XX (11 años de edad), XX (06 años de edad) y XX (12 años de edad) y XX (04 meses de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado MARTINIANO RINCON ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.224.099, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) quincenales, a partir del presente mes de ABRIL-2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de agosto, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos propios de la época de escolar.
QUINTO: Igualmente se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de los prenombrados niños, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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