REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes veintiséis de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2.697.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: KARINA ESTHER SALAS ESTRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.121.229, con residencia en el Barrio Bella Vista, Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (06), XX (04) y XX (02).
Parte Demandada: EDGAR JOSÉ ORTIZ GARCÍA, venezolano, de cedula de identidad Nº V-18.509.953, residenciado en el Barrio Bella Vista, Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 06 de Octubre de 2010, por los ciudadanos KARINA ESTHER SALAS ESTRADA y EDGAR JOSÉ ORTIZ GARCÍA, en la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX (06), XX (04) y XX (02), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ GARCÍA, a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2697-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy seis de Octubre de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se presentó la ciudadana KARINA ESTHER SALAS ESTRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.121.229, con residencia en el Barrio Bella Vista, Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ GARCÍA, venezolano, de cedula de identidad Nº V-18.509.953, residenciado en el Barrio Bella Vista, Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XX, XX y XX, venezolanos de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llego a los siguientes acuerdos:
1. Ambos ciudadanos toman la decisión de separarse, por lo tanto el ciudadano Edgar se irá de la casa y en ella solo vivirán los niños XX, XX, XX y la madre la ciudadana Karina. Por lo tanto en la vivienda no podrá habitarlas otras personas que no sean los niños ya identificados y la madre.
2. La ciudadana Karina asume su responsabilidad de madre con respecto a todos sus hijos, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y a todos los ciudadanos y atención necesarios para los niños antes identificados como lo establecen lo artículos 30 y 54 de la L.O.P.N.N.A.
3. Obligación de Manutención; Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Edgar se compromete en dar a sus hijos un mercado semanal específicamente los días domingos.
4. Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán compartidas en partes iguales entre ambos padres.
5. Régimen de Convivencia Familiar; Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano Edgar podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio. De igual forma el ciudadano no podrá ir a la casa de los niños en horas nocturnas ni en las madrugadas si sucediera se suspenderá el régimen de convivencia familiar y se procederá a instancias mayores.”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.