JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 4 de marzo de 2010
EXPEDIENTE N° 642/2009

I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 23 de julio de 2009, al recibirse solicitud constante de ocho folios útiles (8) de parte de la Ciudadana LISEIDA DEL CARMEN MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.694.368, domiciliada en la calle 3, casa N° 3-50, de esta población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; con la finalidad de solicitar se fije la obligación de de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), pues al finalizar la unión concubinaria que existía con el padre de sus hijos ciudadano GUZMAN ALFONZO LUNA PABON, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.463.852, domiciliado en el caserío San Buena, Aldea Angelitos, Parroquia Potosí de este Municipio, éste se ha negado a ayudarle con los gastos de manutención de sus hijos, ya que él tiene la capacidad económica para ayudarlos pues posee una finca en la que tiene ganado de ceba y realiza carreras con un camión 350 año 2009, así que tiene ingresos como ayudar con los gastos de sus hijos.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al ciudadano GUZMAN ALFONZO LUNA PABON, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.463.852, domiciliado en el caserío San Buena, Aldea Angelitos, Parroquia Potosí de este Municipio, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-484.
Riela a los folios quince y dieciséis (f. 15-16) recaudos de la boleta de citación debidamente practicada al demandado.
El día 11 de febrero de 2010, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se levantó acta en la que se deja constancia de la presencia de la demandante, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado el demandado, habiendo sido citado previamente. La demandante manifestó que ella sólo gana un salario mínimo y además paga alquiler, que por eso pide al Tribunal que fije la obligación de manutención que el demandado debe aportar a sus hijos.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante consignó un grupo de facturas de gastos de mercado y varios.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), y consignó junto con la solicitud fotocopia de actas de nacimiento N° 27, de fecha 26 de mayo de 2003, y N° 186, de fecha 29 de noviembre de 2004, en dichos instrumentos se evidencia la filiación del demandado con los beneficiarios, documentos que se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se encuentra establecida la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación de manutención. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó el demandado por sí ni por medio de apoderado, habiendo sido previamente citado; la demandante si se hizo presente y consigno una serie de facturas correspondiente a gastos de mercado y otros. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado no aportó ningún elemento para contradecir los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre los beneficiarios y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad de los reclamantes, pues se trata de niños que no tienen la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Respecto a la capacidad económica del demandado, éste no desvirtuó los dichos de la demandante, por lo que se tiene como un indicio que el demandado tiene ingresos producto del trabajo en su finca y de un camión 350 con el que hace carreras, con los cuales pueda honrar a sus hijos en la satisfacción de sus necesidades. Razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de fijación de obligación de manutención, ciudadana LISEIDA DEL CARMEN MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.694.368, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano GUZMAN ALFONZO LUNA PABON, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.463.852. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, éstos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorro, a fin de que sea depositada la Obligación de manutención en la quincena de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se acuerda notificar a la demandante. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección la presente decisión. QUINTO: Una vez aperturada la cuenta bancaria notifíquese al demandado el número de cuenta y la parte dispositiva de esta sentencia. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cuatro días del mes de marzo 2010.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía.
Secretaria Titular,
Exp. N° 642/2009
4-3-2010