JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de marzo de 2010.
199º y 151º
SOLICITUD N° 1625/2010
SOLICITANTE: El ciudadano MANUEL ARTURO SERVITÁ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.530, en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SERVITÁ MÁRQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITÁ MÁRQUEZ y YENY CAROLINA SERVITÁ DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.776.807, V.-14.776.806 y V.-16.233.296, todos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibe la presente solicitud, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano MANUEL ARTURO SERVITÁ MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos JOSE RAMON SERVITÁ MÁRQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITÁ MÁRQUEZ y YENY CAROLINA SERVITÁ DE DURÁN, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RAMON SERVITÁ URBINA, quien falleció el día 21 de noviembre de 2009, para lo cual consignan recaudos que rielan del folio 2 al 25.
Al folio 26, riela auto de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Tribunal.
Al folio 27, riela auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente a Tribunal.
Al folio 28, riela auto de fecha 02 de marzo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena al peticionante a presentar las testimoniales que juzgue conveniente para que rindan su testimonio en relación con su petición, toda vez que las aportadas no cumplen los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 y 30, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.
PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición y la de sus hermanos, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 12: Riela inserta del folio 2 al 5 en copia certificada, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 21 de noviembre de 2009, falleció el ciudadano RAMÓN SERVITÁ URBINA, que dejó bienes y tenía cuatro hijos de nombres: MANUEL ARTURO SERVITÁ MÁRQUEZ, JOSE RAMÓN SERVITÁ MÁRQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITÁ MÁRQUEZ y YENY CAROLINA SERVITÁ DE DURÁN.
2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 127, 4719, 4261 y 555: correspondientes a los ciudadanos MANUEL ARTURO, JOSE RAMON, NIXON ORLANDO y YENY CAROLINA, rielan del folio 11 al 22, se trata de cuatro instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano RAMÓN SERVITÁ URBINA.
3) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Riela a los folios 23, 24 y 25, consiste en un documento evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, luego de revisadas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ISMENIA RUIZ DE SOUSA y ANA ELIZABETH HUERFANO VELASCO, las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan como medio de pruebas.
4) TESTIMONIALES: Rielan a los folios 29 y 30, fueron presentados por el solicitante los ciudadanos JULIO GUERRERO JAIMES y MARÍA MERCEDES FUENTES DE PUENTE, venezolanos, de 57 y 55 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.206.981 y V-4.631.169, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante RAMÓN SERVITÁ URBINA, desde siempre por ser vecinos de toda la vida y que los ciudadanos MANUEL ARTURO, JOSE RAMON, NIXON ORLANDO y YENY CAROLINA, eran sus únicos hijos, ya que no le conocieron más, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: MANUEL ARTURO SERVITÁ MÁRQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITÁ MÁRQUEZ, JOSE RAMON SERVITÁ MÁRQUEZ y YENY CAROLINA SERVITÁ DE DURÁN, son los herederos directos del causante RAMÓN SERVITÁ URBINA; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos: MANUEL ARTURO SERVITÁ MÁRQUEZ, JOSÉ RAMÓN SERVITÁ MÁRQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITÁ MÁRQUEZ y YENY CAROLINA SERVITÁ DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.304.530, V.-14.776.807, V.-14.776.806 y V.-16.233.298, todos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMÓN SERVITÁ URBINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.077.335; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 1625/2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.