REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1784/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.083 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.554 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA ….


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención presentado por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRIGUEZ, en fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, para que se fije una obligación de manutención que estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) y las cuotas especiales en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que el padre de su hija nunca le pasa nada. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRIGUEZ; se acordó la citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual la ciudadana SORANGEL CHACON, solicita que se libre oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre para verificar si los vehículos que identifica son propiedad del demandado, pedimento que fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009 (folio 10).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente firmada (folio 15).

A los folios 16 y 17, corre inserta Acta de fecha 09 de Diciembre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En tal virtud el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, contestó la solicitud ofreciendo como obligación de manutención la suma de Bs. 40,00 mensuales, los gastos de la temporada escolar y la de navidad la suma de Bs. 60,00, así como el 50% de los gastos médicos, previa presentación de las facturas y comprobantes, solicitó la apertura de la cuenta de ahorros.
Al folio 18, corre agregada diligencia de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual la ciudadana SORANGEL CHACON, solicita que no se dicte sentencia hasta que la Dirección de Tránsito Terrestre de respuesta al oficio 3140- 678 de fecha 07/08/2009, ya que el ofrecimiento no es suficiente para cubrir los gastos de su hija.

Al folio 19, riela auto para mejor proveer de fecha 15 de enero de 2010, mediante el cual se acordó que se dictaría sentencia una vez constara en autos la información solicitada a la Dirección de Tránsito Terrestre.

A los folios 20 y 21, riela comunicación OFR-SC-DS N° 033, fechado “20 de enero de 2009” (sic), emanado del Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T. San Cristóbal, donde se informa que aparecen a nombre del ciudadano LUIS MENDOZA, los siguientes vehículos: a) Clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 2007, placa 26A52AS, serial carrocería 8ZBENJ7Y97V357457, serial motor 97V357457; b) Clase camión, tipo chasis, marca Toyota, modelo DYNA TURBO, uso carga, año 2007, placa 74JABM, serial de carrocería 8XBUD107774001556, serial motor S05CTA17063; c) clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 1999, placa 26A19AS, serial carrocería 9GCNPR71PYB110712, serial motor 667172; d) clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 1999, placa 26A38AS, serial carrocería 9GCNPR71PYB110711, serial motor 667208; comunicación que fue agregada por auto de fecha 08 de Marzo de 2010 (folio 22).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 5, riela Partida de Nacimiento Nº 4795 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos SORANGEL CHACON RODRIGUEZ y LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, son los padres de la niña …

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no trajo pruebas que permitieran determinar cuál es su salario mensual, pero aportó elementos de convicción que hacen presumir la misma, habida cuenta que quedó demostrado que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparecen a nombre del ciudadano LUIS MENDOZA, los siguientes vehículos: a) Clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 2007, placa 26A52AS, serial carrocería 8ZBENJ7Y97V357457, serial motor 97V357457; b) Clase camión, tipo chasis, marca Toyota, modelo DYNA TURBO, uso carga, año 2007, placa 74JABM, serial de carrocería 8XBUD107774001556, serial motor S05CTA17063; c) clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 1999, placa 26A19AS, serial carrocería 9GCNPR71PYB110712, serial motor 667172; d) clase minibus, tipo colectivo, marca CHEVROLET, modelo NPR, uso transporte público, año 1999, placa 26A38AS, serial carrocería 9GCNPR71PYB110711, serial motor 667208.

De ello se evidencia que, el demandado es propietario de vehículos que prestan servicio de transporte público, además de un vehículo de carga, los cuales le generan ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y para ayudar con la manutención de su hija …, ya que el demandado no manifestó que tuviese otras obligaciones u otro núcleo familiar (esposa o hijos) por mantener; de manera que, resulta insuficiente el ofrecimiento que realizó el demandado en su acto de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la solicitud es procedente y en interés superior de la beneficiaria de autos, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por este Tribunal; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.083 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.554 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, en la oportunidad en que contestó a la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Marzo de 2010.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria para cada mes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de Marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1784/2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.