REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 151º
EXP. Nº 1743-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.179 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.740.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.520.589, V-9.219.932 y V-10.146.390 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO RODOLFO ROMERO OVALLES: Abogado BENIGNO CHACON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS: Abogado ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2009, por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, asistida por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1281, 1360 y 1362 del Código Civil, demandó a los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, a fin de convinieran o, en su defecto a ello sean condenados, en : 2) la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 12 de Noviembre de 2004, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, le vende de forma simulada a su hija y al esposo de su hija, ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 10 de Marzo de 1993, signado bajo el N° 08, tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y, 2) La indemnización del daño moral que estimo en la suma de Bs. 30.000,00. Argumenta la demandante, que en fecha 10 de enero de 2004, dio en calidad de préstamo la suma de Bs. 52.000,00 a la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, cantidad que debió cancelarle el día 10 de enero de 2007, conforme se desprende de la letra de cambio que produce; afirma que al solicitar el pago extrajudicial obtuvo una respuesta grosera y desafiante de la referida ciudadana y de su hija, quienes en su dicho le manifestaron que no podían pagarle porque no tenían dinero y que demandara ya que de ningún modo le cancelarían la deuda. Continúa señalando que como consecuencia de este hecho acudió al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira a fin de obtener información acerca de los posibles bienes que pudiese tener la referida ciudadana para intentar cobrar su acreencia, encontrándose que en fecha 12 de Noviembre de 2004, según documento N° 07-W, Tomo Uno, Folios 25/28, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, vendió bajo la figura de venta pura y simple y en forma simulada a su hija CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y a su esposo RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo ubicado en el sector El Llanito Aldea Sucre, Municipio Independencia, venta que en su dicho es simulada por cuanto el precio de la misma es por la cantidad de Bs. 6.000,00, lo cual es irrisorio por tener ese bien un valor superior al pactado y que además al hablar nuevamente con la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, ésta le manifestó en forma grosera que había traspasado todas sus propiedades y que no le iba a cancelar la deuda. En otro particular realizó un análisis legal y doctrina acerca de la simulación y del daño moral el cual solicita le sea indemnizado por el sufrimiento psíquico que le causó al ver disminuido su patrimonio por el hecho de que otras personas presten su consentimiento para aparentar que aquellos no poseen un patrimonio ejecutable. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, estimó la demanda, solicitó la indexación monetaria, que se guarde la letra en la caja de seguridad y anexó recaudos que rielan del folio 7 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos la última citación efectuada y la apertura del cuaderno de medidas. Copias de las boletas rielan del folio 11 al 13.

Al folio 14, corre inserta diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, consigna poder que le fue conferido por su representado a fin de que se le tenga como apoderado. Anexos que rielan del folio 15 al 17.

Del folio 18 al 20, rielan actuaciones relacionadas con la citación de las co demandadas MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA.

Del folio 21 al 26, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, mediante el cual contestó la demanda argumentando en primer lugar que la misma tiene su fundamento en un letra de cambio emitida por la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, en fecha 10 de enero de 2004, con vencimiento el 10 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 52.000,00 a favor de la accionante CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, alegando ésta última que no le fue cancelado, en su dicho resulta curioso que semejante cantidad de dinero solo se haya garantizado con una letra de cambio y que su vencimiento fuera de tres años, y señala que es mas curioso y poco creíble que la señora CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, haya ejercido acciones después de dos años y medio de vencida la letra, a pesar de haber argumentado que desde el momento de su vencimiento la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, se negó en forma reiterada y grosera a cancelarle la supuesta obligación. Continúa señalando que la accionante ejerció una acción inapropiada para cobrar su acreencia, ya que a su decir, podía demandar por vía de intimación y solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la codemandada MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, ya que ésta posee varios inmuebles en el Municipio según afirma totalmente libres de gravamen, prefiriendo solicitar la medida sobre un inmueble que no es propiedad de su supuesta deudora y que además tiene tres medidas judiciales cuyos acreedores tienen derecho preferente, aseverando que la accionante tiene pleno conocimiento de esto a causa de la estrecha relación que las une pues la señora MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, es suegra de la señora CENOVIA OSORIO DE CARDENAS. En otro particular, afirma que en relación con el supuesto precio irrisorio de la venta solo basta trasladarse cinco años atrás y verificar los precios que para ese entonces tenían los terrenos en ese sector, y en cuanto a las mejoras consistentes en una casa dotada de baños, cocina, pisos de cerámica, garaje, lo cierto es que existe una construcción en obra negra, sin pisos, sin puertas, sin baños, sin luz eléctrica, ni servicios de aguas blancas, con techo de machimbre deteriorado. Continúa señalando que la pretensión de la accionante es sacar el bien inmueble del patrimonio conyugal de los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, ya que al lograr la nulidad de la supuesta venta simulada el inmueble quedaría nuevamente en manos de la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y se trabaría ejecución por parte de la accionante que es nuera de la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y cuñada de la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, quedando el inmueble en manos de su familia con lo que a su decir se perjudicaría patrimonialmente a su representado, por cuanto éste y su esposa están separados de hecho desde hace tres años y son múltiples las demandas que la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, ha intentado contra su mandante para asegurar el inmueble entre las que señala una demanda de tercería en el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, una demanda de Acción de Nulidad ante el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y una de Obligación de Manutención ante este Tribunal. Asimismo, argumenta que la acción no reúne los requisitos, ya que si bien es cierto que los contratantes son familiares entre sí, no es menos cierto que la demandante también es familiar de la deudora en el mismo grado de parentesco que su representado, por lo que este elemento no aporta nada para que se configure la simulación; en cuanto a la ejecución total o parcial del contrato arguye que su representado y su cónyuge desde el momento de la venta han tenido plena posesión aún cuando no han habitado el inmueble debido a que está deteriorado; en cuanto a la falta de capacidad económica, tampoco es cierta ya que la esposa de su representado es comerciante y éste es mecánico desde hace 15 años, por lo que indicó que no habiendo concurrencia de los elementos necesarios para que proceda la nulidad por simulación de venta la presente acción mal podría declararse con lugar, Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, puesto que instrumento fundamental de la acción es ineficaz para lograr lo pretendido. Señaló su domicilio procesal.

Al folio 27, riela diligencia de fecha 15 de julio de de 2009, suscrita por la ciudadana MARÍA IRMA PARRA DE CARDENAS, asistida por el abogado ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, mediante la cual convino tanto en los hechos como en el derecho en la presente demanda, argumentando que es cierto que adeuda ese dinero y en fecha 12 de Noviembre de 2004, realizó la venta del inmueble descrito en la demanda a su hija CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y a su esposo RODOLFO ROMERO OVALLES.

Al folio 28, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 5 de agosto de 2009, por la ciudadana CENOBIA OSORIO DE CARDENAS, a la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ.

Del folio 30 al 33, riela escrito de pruebas presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por la ciudadana CENOBIA OSORIO DE CARDENAS, asistida por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante el cual promovió el mérito de los documentos anexados con la demanda, solicitó experticia e inspección judicial sobre el inmueble.

Al folio 34, consta auto de fecha 07 de agosto de 2009, por el cual se agregan las pruebas promovidas por la demandante.

Del folio 35 al 39, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, mediante el cual promovió experticia sobre la data de tinta de la letra de cambio, posiciones juradas a las ciudadanas CENOBIA OSORIO DE CARDENAS y MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, inspección judicial sobre el inmueble y produjo documentales que rielan del folio 40 al 69.
Al folio 70, consta auto de fecha 07 de agosto de 2009, por el cual se agregan las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES.

Del folio 71 al 74, riela escrito de oposición a las pruebas presentado por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, apoderada de la parte actora.

Al folio 75, consta auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 76 al 79, consta decisión interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2009, por el cual se admiten las pruebas promovidas por el codemandado ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, se fija oportunidad para su evacuación y se declara sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte actora.

Del folio 80 al 119, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 120, riela diligencia presentada por la abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante la cual renuncia al poder que le confirió la parte actora y solicitó su notificación, actuaciones que rielan insertas del folio 121 al 126.

Del folio 127 al 132, consta escrito de informes presentado por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, asistida por el abogado JUAN GARCÍA SALDIVIA, mediante el cual hace un análisis de las actuaciones cursantes en el expediente.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a).- LETRA DE CAMBIO: Riela inserta al folio 7 en copia certificada, su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

Del mismo se evidencia en fecha 10 de enero de 2004, la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, dio en calidad de préstamo la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) a la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, para ser cancelado el 10 de enero de 2007.

b).- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 8 y 9 en copia simple, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del documento bajo estudio se evidencia que en la fecha indicada supra, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, vendió a los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA Y RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación integrada por tres habitaciones, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, techos de machimbre, paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, garaje y lavadero, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

c.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela inserta del folio 94 al 97, este medio probatorio se valora conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada en el inmueble propiedad de los co demandados CARMEN YRENE CARDENAS PARRA Y RODOLFO ROMERO OVALLES, con este medio probatorio quedó demostrado que el inmueble está deshabitado porque no hubo quien nos abriera, se encuentra en obra negra y está deteriorado en su gran mayoría, además no cuenta con los servicios públicos.

En cuanto a la prueba de experticia promovida, no se puede valorar en virtud de que el medio probatorio no fue evacuado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron producidas los siguientes medios probatorios:

1) ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 17471-2008: Este recaudo fue presentado en copia certificada, riela inserto del folio 40 al 47, consiste en un instrumento público emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se verifica que la co demandada CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, demanda por tercería a los ciudadanos NANCY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO y RODOLFO ROMERO OVALLES, solicitando que se declare la nulidad de la transacción celebrada por ambas partes y se le reconozca el derecho de preferencia que tiene sobre el bien objeto de la misma, sin embargo nada aporta para resolución de la presente controversia.

2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1995: Corre inserto a los folios 48 y 49 en copia simple, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se evidencia que en la fecha indicada supra, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, adquirió dos inmuebles ubicados en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

3) DOCUMENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA DE FECHA 10 DE MARZO DE 1993 Y PLANILLA SUCESORAL 330: Corren insertos del folio 50 al 69 en copia simple, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se evidencia que en la fecha indicada supra, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, adquirió dos lotes de terreno ubicados en el sector El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, uno de los cuales le vendió a los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES.

Respecto con la inspección judicial, ya fue valorada junto con las pruebas de la parte actora y en relación con la experticia de la tinta de la letra y las posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por tanto no pueden ser objeto de valoración.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA CO DEMANDADA MARIA YRENE CARDENAS PARRA. OJO EL LITISCONSORCIO

III.- CONVENIMIENTO DE LA CO DEMANDADA MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Pretende la parte actora que se condene a los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, en la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 12 de Noviembre de 2004, donde la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, le vende de forma simulada a su hija y al esposo de su hija, ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 10 de Marzo de 1993, signado bajo el N° 08, tomo VI, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y, que se le indemnice el daño moral que estimo en la suma de Bs. 30.000,00, toda vez que en fecha 10 de enero de 2004, dio en calidad de préstamo la suma de Bs. 52.000,00 a la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, para que se cancelara el día 10 de enero de 2007, pero que al solicitar el pago extrajudicial obtuvo una respuesta grosera y desafiante de la referida ciudadana y de su hija, quienes en su dicho le manifestaron que no podían pagarle porque no tenían dinero y que demandara ya que de ningún modo le cancelarían la deuda.

La co demandada MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, convino en la deuda reclamada por la accionante de Bs. 52.000,00 avalada mediante una letra de cambio y que en fecha 12 de Noviembre de 2009, le vendió el inmueble a su hija CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y a su esposo RODOLFO ROMERO OVALLES.

La co demandada CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, asumió una actitud de rebeldía y no acudió a ejercer su derecho a la defensa.

Por su parte, el codemandado RODOLFO ROMERO OVALLES, contradijo la demanda argumentando que no se configuran los requisitos para que sea declarada la simulación de venta, también manifiesta su asombro de que la accionante haya demandado bajo esta figura procesal, cuando pudo demandar un cobro de bolívares y obtener una medida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, por lo que presume que la pretensión de la accionante es sacar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento del patrimonio conyugal de los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, ya que al lograr la nulidad de la supuesta venta simulada el inmueble quedaría nuevamente en manos de la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y se trabaría ejecución por parte de la accionante que es su nuera y cuñada de la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, quedando el inmueble en manos de su familia, perjudicándolo patrimonialmente, por cuanto está separado de hecho de su esposa desde hace tres años y son múltiples las demandas que la ciudadana CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, ha intentado en su contra para asegurar el inmueble.

Así las cosas, se entra a resolver en primer término la simulación de venta y posteriormente se estudiará la procedencia del daño moral.

1°) SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE:

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:

“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.(Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

En otra sentencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto procede esta sentenciadora a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: Quedó demostrado que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 12 de Noviembre de 2004, signado bajo el N° 07-W, tomo Uno, Folios 25/28, la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, le vende a su hija y a su esposo, ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia; pero no se demostró que su intención fuera la de perjudicar a un tercero (en este caso a la accionante) debido a que también quedó evidenciado que la deudora la ciudadana MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, poseía más bienes sobre los cuales se podía cobrar su acreencia, con lo que queda desvirtuado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- La amistad o parentesco de los contratantes: Este elemento no fue demostrado fehacientemente, ya que no consta en autos la prueba del parentesco entre las ciudadanas MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y CARMEN YRENE CARDENAS PARRA, ni tampoco consta el vínculo conyugal entre los ciudadanos CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, sin embargo, los codemandados MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS y RODOLFO ROMERO OVALLES, convinieron en el parentesco alegado por la actora, por lo tanto, es procedente este elemento. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición: Según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 12 de Noviembre de 2004, signado bajo el N° 07-W, tomo Uno, Folios 25/28, el precio de la venta fue de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), sin embargo, no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real del inmueble para la fecha de su adquisición, de manera que esta sentenciadora no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los demandados en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Inejecución total o parcial del contrato: Quedó demostrado a través de la inspección judicial realizada en el inmueble, que este está desocupado debido a que se trata de un inmueble en construcción (en obra negra), situación que hace inhabitable el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien: La parte actora no demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que las partes no dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por las actoras en la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

No se entra a resolver en relación con la procedencia del daño moral alegado por la parte actora, como consecuencia de haber se declarado sin lugar la simulación de venta demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CENOVIA OSORIO DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.179 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA IRMA PARRA DE CARDENAS, CARMEN YRENE CARDENAS PARRA y RODOLFO ROMERO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.520.589, V-9.219.932 y V-10.146.390 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por SIMULACIÓN DE VENTA y DAÑO MORAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 1743-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.