REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 679/2002
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.887.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 33, corre diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2010, por la Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, con el carácter de apoderada del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, mediante el cual realiza un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención a favor de la niña …, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, más una cuota de inicio escolar y de diciembre en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Finalmente, solicitó que el ofrecimiento sea aceptado en vista de que tiene un trabajo sin relación de dependencia, y su capacidad económica no es alta, en ocasiones trabaja y en otras no, lo que le impide dar más dinero del que está ofreciendo, asimismo, que tiene otra carga familiar.
Del folio 35 al 36, corren actuaciones relacionadas con consignación de depósitos correspondientes al pago de la obligación de manutención.
Al folio 37, corre agregado auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, con el carácter de apoderada del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO; se acordó la citación de la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 38 y 39.
Al folio 40, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 41).
Al folio 42, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de la beneficiaria de autos. (Folio 43).
Al folio 44, corre inserta Acta de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 45 al 47, corren actuaciones relacionadas con la consignación de depósitos correspondientes al pago de la obligación de manutención.
A los folios 48 y 49, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada DUGLY MESA ECHAVARRIA, con el carácter de apoderada del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, mediante el cual promueve el merito favorable de la partida de nacimiento del niño … y el mérito favorable de un escrito suscrito por la ciudadana Armonía Meleira Duarte Chacón, quien es la madre de su hijo. Anexos a los folios 50, 51 y 52.
Al folio 53, riela auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1. PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 5062: Expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 50 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …., nació el día 04 de diciembre de 2008 y es hijo de los ciudadanos ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO Y ARMONÍA MILEIRA DUARTE CHACÓN
2. CONSTANCIA: Riela inserta al folio 51, presentada con el escrito de pruebas; suscrita por la ciudadana ARMONIA MILEIRA DUARTE CHACÓN, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio a la referida prueba documental.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que el mismo oferente, ciudadano Ariosto José Silva Blanco, manifiesta que no tiene una relación de dependencia laboral, que en ocasiones tiene trabajo y en otras no, y además la madre de la beneficiaria de autos no tuvo interés procesal alguno en aportar medios de prueba tendientes a demostrar el ingreso mensual del padre de su hija; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Con fundamento en lo anterior y, dado que el alimentista realizó el ofrecimiento de manera espontánea, presume quien juzga que si cuenta con recursos necesarios para ayudar con la manutención de su hija, dentro de la medida de sus posibilidades económicas.
Cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a é o de ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales, que el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, tiene otro hijo de nombre …, de un año de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 50 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe esta sentenciadora señalar que el monto ofrecido por el padre no fue impugnado por la madre de la beneficiaria, quien tampoco aportó un monto nuevo que estimara conveniente a favor de su hija, ni mucho menos, medios de pruebas para demostrar que el accionante tiene recursos para aportar una cantidad mayor; por lo cual resulta forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …., DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640; a favor de la niña …., representada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO, en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de marzo de 2010.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, para cada mes, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 679/2002
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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