REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1790/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.406 y V-6.330.438 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.867.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 1983, según consta en acta de matrimonio N° 22, la cual anexan; argumentan que fijaron su domicilio conyugal en Capacho, Estado Táchira; que tienen más de cinco (5) años de separados y procrearon una hija que es mayor de edad, en consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 y 3.

A los folios 4 y 5, riela auto de fecha 30 de junio de 2009, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en este Tribunal.

Al folio 7, riela auto de fecha 05 de agosto de 2009, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 9, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 12, riela auto de fecha 15 de Octubre de 2009, por el cual este Tribunal insta a las partes a consignar la partida de nacimiento de MARGGORI BORRERO GARCIA, a los fines de dictar decisión.

Al folio 13, riela diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana ROSA GLEIMA GARCIA, asistida por la abogada MARITZA URIBE CARVAJAL, mediante la cual consigna la partida de nacimiento de MARGGORI BORRERO GARCIA, riela del folio 14 al 16.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:


1) Al folio 3, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 22, de fecha 19 de agosto de 1983, expedida por la Prefectura del Distrito Capacho del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Del folio 14 al 16, aparece copia de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARGGORI; quien es hija de los solicitantes y además es mayor de edad.

3) Que el Fiscal XIII del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos PEDRO BORRERO y ROSA GLEIMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.406 y V-6.330.438 respectivamente y de este domicilio, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 22, de fecha 19 de agosto de 1983, inserta en los Libros llevados por el actual Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, expídanse las cuatros copias certificadas solicitadas por las partes en el Libelo y remítanse las correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1790/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.