AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10. 128-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abogado JOSE LUZARDO ESTEVES
• ACUSADO: JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.636, de 19, años de edad nacida en fecha 28-10-1989, domiciliado en Calle 4, N° 2-85, La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSA: Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA; Defensor Privado.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• En fecha 09 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, el funcionario policial Carrero Elías, en compañía de los Funcionarios Policiales Clemente Salazar, Israel Morales, Luis Machado y Víctor Rugleñes, ingresó al calabozo Nro 3 de la sede de la Policía del Estado Táchira, con el fin de llevar a cabo una requisa de rutina, ocurriendo en el momento en el que se van a revisar las pertenencias del interno JESUS ALBERTO RIVERA ROJAS, este procedió a agredir al funcionario con una serie de insultos, entre los cuales cuentan palabras obscenas, para posteriormente abalanzarse sobre el funcionario para agredirlo de forma física, por lo que el funcionario se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlo, al mismo tiempo que el referido ciudadano profirió en contra del funcionario una serie de amenazas de muerte, las cuales según él, llevaría a cabo una vez recobrara su libertad, en ese sentido el funcionario procedió a aislar a esta persona y a notificar al Ministerio Público sobre el hecho.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1989, domiciliado en Calle 4, N° 2-85, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, es la conducente según Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-


SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• El acusado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.636, de 19 años de edad nacido en fecha 28-10-1989, domiciliado en Calle 4, N° 2-85, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA DIAS (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- No cometer otro delito de la misma índole.
Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los acusados JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.636, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-10-1989, domiciliado en Calle 4, N° 2-85, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Periciales, testifícales, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESÚS ALBERTO ROJAS RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.003.636, de 19 años de edad nacido en fecha 28-10-1989, domiciliado en Calle 4, N° 2-85, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA DIAS (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.




Causa No. 3C-10.128-09
RHC/aedv.