REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO SOBRE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL:
JOSÉ LÓPEZ. Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO:
JULIO CESAR DURAN LLANES, de Nacionalidad Colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, hijo de Senaida Llanes y Argimiro Duran, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.-
• DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO. Defensora Pública Penal.
• DELITO: CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de Marzo de 2010, cuando, vista y leída la transcripción de novedad que antecede y siendo las tres horas de la tare, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Fría, DETECTIVE T.S.U JOSÉ PÉREZ, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Franklin García, Sub Inspector Franklin Zambrano, y el Detective Renso Contreras, en vehículo particular hacia el Sector Cooperativa, Finca Doña Olaya, Aldea Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones de expediente I-341-656 aperturada por dicha Sub Delegación, por uno de los delitos contra las personas, una vez en dicha dirección, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistaron con el efectivo Cástrense, S/T1 MOTTA MORALES JOSE, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso y les indico a los demas funcionarios el lugar exacto en donde se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona adulta, de sexo masculino, donde se logró observar en un desaguadero semi sumergido, el cual se encontraba en posición ventral, el cual una vez extraído del referido desaguadero se logró observar que se encontraba desprovisto de su vestimenta y como características fisonómicas se describen detalladamente en el Acta de Investigación Penal; al cual se le observaron las siguientes heridas producidas por arma blanca: a) Una (01) herida cortante en la región frontal derecha, b) Una (01) herida cortante en la región frontal izquierda. c) Una (01) herida punzo penetrante en la región cigomática derecha. d) Una (01) herida punzo penetrante en la región orbital izquierda. e) una (01) herida punzo penetrante en la región mentoniana derecha. f) Una (01) herida punzo penetrante en la región supra orbital derecha. g) una (01) herida cortante de gran tamaño en la región occipital. h) tres (03) heridas cortantes en la región parietal derecha. i) una (01) herida cortante en la región temporal izquierda. j) una (01) herida punzo penetrante en la región lumbar izquierda. k) una (01) herida cortante en el dedo auricular de la mano derecha; al efectuar la revisión del lugar en donde se encontró el cadáver, no se logró ubicar ningún tipo de documentación que pudiese identificarlo, de igual manera colectaron a sesenta metros de distancia del occiso, un arma blanca, de interés criminalístico, tipo hacha, a la cual se le observo a sus extremos, sustancia hematina de color pardo rojizo, la cual el funcionario técnico fijo fotográficamente Seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA VILLAMIZAR, identificado en Acta de Investigación Penal, hermano del hoy occiso, el cual aporto los datos filiatorios del mismo, identificándolo como JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el primer camellon, finca Mata de Coco, Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.344.769; De la misma manera manifestó que el occiso sostuvo una discusión con los ciudadanos de nombre: CESAR, LUIS, JOSE ALEJANDRO y otro apodado el PIOJO, quienes lo carrearon por una zona boscosa y oscura del sector causando la muerte al interfecto. Una vez realizado el levantamiento del cadáver y de practicársele la necrodactilia de ley, se trasladó al despacho de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para luego ser enviado a la sala de Anatomopatología Forense de la morgue del Hospital Central, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para la necropsia de ley. Asimismo los funcionarios se trasladaron a en compañía del ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA VILLAMIZAR, identificado en el Acta de Investigación Penal, hermano del occiso, hacia la siguiente dirección Sector La Cooperativa, Instalaciones Internas del Centro Turístico y Campestre Los Kioscos, Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a fin de realizar la inspección técnica e indagar sobre los hechos que se investigan, donde una vez en el referido lugar, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistaron con el ciudadano GUSTAVO ZERPA QUIEDO, identificando en el Acta de Investigación Penal, encargado del mencionado local comercial, quien manifestó que en el presente día (14 de Marzo de 2010), se había presentado una discusión entre sus clientes, desconociendo este la razón de la misma, y que dichos ciudadanos se retiraron del lugar desconociendo sus paraderos, de igual manera hizo entrega de segmentos de madera de los utilizados como taco, comúnmente utilizados para el juego de pool, los cuales guardan interés criminalístico con la causa que se investiga, asimismo se les indico el sitio en donde se suscito la discusión. Posteriormente se trasladaron hasta el sector Mata de Curo, Aldea La Cuchilla, calle principal, Municipio Ayacucho Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano de nombre CESAR, que es mencionado como presunto agresor de la causa que se investiga, donde una vez en el referido lugar, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevistaron con el ciudadano requerido JULIO CESAR DURAN LLANEZ, de Nacionalidad Colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, hijo de Senaida Llanes y Argimiro Duran, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien les indicó a los ciudadanos que que había sido dado de alta en el presente día en horas de la tarde, del CDI, de dicha localidad, ya que presentaba herida causada por el ciudadano hoy occiso, de igual manera manifestó no tener problema alguno en acompañarlos hasta la sede del despacho de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de continuar con las pesquisas de los hechos que se investigan, el cual se trasladó en compañía de su hermana LORENA DURAN LLANEZ, identificada en el Acta de Investigación Penal. Seguidamente luego de efectuar diligencias investigativas, se deja constancia en Acta de Investigación Penal, que siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante el despacho de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario agente de investigación RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscrito a dicha sub delegación. Continuando con las diligencias de la investigación penal I- 341-656, que se instruye por uno de los delitos contra las personas. Encontrándose en dicho despacho, siendo las 05:00 horas de la tarde, el mencionado funcionario efectúo llamada telefónica al Abogado José López, Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a fin de informarle que el ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANEZ, quien guarda relación en la presente Averiguación Penal, se encontraba presente en el despacho de la mencionada sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera se le notificó de los pormenores de la investigación, notificando dicho fiscal que tramitaría ante el tribunal de control correspondiente la medida privativa de libertad. Acto seguido siendo las 05:30 horas de la tarde del mismo día, el funcionario actuante recibió llamada del representante fiscal, quien informó que siendo las 5:20 horas de la tarde del mismo día el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Dr. RICHARD HURTADO CONCHA, acordó medida de privación de libertad por razones de necesidad y urgencia de acuerdo al ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tienen elementos de convicción para señalarlo como presunto CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE estipulado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma debería ser puesto el mismo día 14 de marzo de 2010 en horas de la noche ante los tribunales de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para su presentación. Asimismo el Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público le asigno el número de investigación 20-F27-0177-10.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION FISICA Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PREVIA APREHENSIÓN POR RAZONES DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Siendo las diez y cincuenta y nueve horas de la noche del día 14 de marzo de 2010 fue trasladado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden del Ministerio Publico este tribunal el ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANES, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día de hoy 14 de Marzo de 2010 a las cinco y veinte horas de la tarde y ratificada la orden de aprehensión este mismo día a las diez y cincuenta y nueve horas de la noche por este Tribunal, contra el ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANES, Colombiano, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº c.c.-88.312.843, hijo de Senaida Llanes y Argimiro Duran, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
El ciudadano Juez dejó constancia que el ciudadano JULIO CESDAR DURAN LLANES, fue presentado dentro del lapso de las 12 horas una ves decretada la vía excepcional del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. JOSE LOPEZ, el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES. Se deja constancia que el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES fue presentado dentro el lapso de las doce horas establecidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el representante del Ministerio Público, solicitó se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy 14 de Marzo de 2010 a las 05:20 de la tarde, al imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, por el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se MANTENGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO. Por su parte la ciudadana Abogada BETSABE MURILLO, Defensora Pública Penal debidamente juramentada en la presenta audiencia, como defensora del imputado expuso: “Solicito verifique las condiciones y observe si están llenos los extremos para ratificar la Medida de Privación solicitada excepcionalmente por la Fiscalía Vigésima Séptimo del Ministerio Público y por cuanto se observa que mi defendido se encuentra en estado de salud delicado solicito sea remitido al Hospital central a los fines de que determine el estado de salud del mismo, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes el ciudadano juez procedió a decidir de la siguiente manera: Se MANTIENE la Aprehensión en contra del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, Colombiano, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº c.c.-88.312.843, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, vista que se encuentran llenos los extremos que fueron los mismos señalados en la ratificación de la orden emanada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la audiencia especial para oír al imputado y ratificar o no la Medida de Privación decretada, para el día de mañana 15 de Marzo a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De acuerdo al estado de salud que presenta el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, SE ACUERDA SU RECLUSIÓN EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, bajo custodia Policial a los fines de garantizar su estado de salud, de igual manera se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de determinar el estado de salud del mismo. Quedan notificadas las partes presentes.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas, Termino siendo las 11:40 de la noche.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
Cumpliendo lo ordenado por este Tribunal, se da inicio a la presente audiencia en la que el Representante Fiscal hace una breve síntesis de todas las actuaciones y elementos de convicción que comprenden la investigación fiscal efectuada, realizando asimismo verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Solicito se deje constancia de las pruebas que fueron recavadas por los órganos auxiliares, 2.- Solicito se RATIFIQUE la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy 14 de Marzo de 2010 a las 05:20 horas de la mañana, al imputado JULIO CESAR DURAN LLANES de Nacionalidad Colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR.
Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado JULIO CESAR DURAN LLANES de la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia, asimismo son respectivamente impuestos del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele e informándosele que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron respectivamente en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, seguidamente el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, a saber la Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso: “ciudadano juez hemos oído de parte del Ministerio Público la solicitud de Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción de que mi defendido haya cometido tal delito, es una victima por cuanto el mismo esta lesionado tiene varias heridas y tiene una fractura lo único que hay es que el hermano dice que fue mi defendido, este hermano ciudadano juez al momento en que vio que tres personas se estaban llevando a su hermano no hizo ninguna denuncia, tampoco hay una necropsia de ley para verificar que la persona haya fallecido, invoco el principio de presunción de inocencia y pido que el representante fiscal investigue quien le ocasiono las heridas ami defendido es por lo que solicito la libertad sin medidas de coerción personal o en caso contrario solicito la aplicación de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo ciudadano juez solicito que mi defendido sea trasladado a la medicatura forense a fin de que se le practique una valoración medica, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
Vista la petición efectuada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2010 siendo las 05:20 horas de la tarde (05:20 pm), en la que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, recibe llamada telefónica de parte de la misma en la que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la “necesidad y urgencia” del caso se solicita la “aprehensión” del ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANES, de Nacionalidad Colombiano, , natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en virtud de que el mismo se encuentran involucrado en la presunta comisión del delito de de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR.
Visto lo anterior, este Tribunal, observa que la solicitud fiscal de aprehensión del prenombrado ciudadano fue asentada y/o fundamentada en los extremos del ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos por este articulo…” requisitos indispensables establecidos por nuestro legislador patrio, y considerando este Juzgador que los mismos se encuentran llenos en el presente caso se acuerda Ordenar la Aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANES, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR; siendo ratificada dicha orden de aprehensión en la misma fecha, a saber 14-03-2010 a las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 pm), asimismo, este Tribunal hace del conocimiento al Representante Fiscal que de conformidad con la sentencia No. 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004, y con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar físicamente a los detenidos ante Despacho Judicial dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
PRIMERO: “La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”. En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, hoy occiso.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”. Tal y como se evidencia del Acta de Orden de Inicio de Investigación Fiscal, de fecha 14-03-2010 y Acta de Solicitud de de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por Vía Excepcional, de fecha 14-03-2010, presentada en contra del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, por la presunta comisión del delito de de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, mediante la cual sustenta el Representante Fiscal dicha calificación jurídica, en las siguientes diligencias investigativas:
1. Acta de Investigacion Penal, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE T.S.U JOSE PEREZ, Inspector Jefe Franklin García, Sub Inspector Franklin Zambrano, y el Detective Renso Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría; en donde dejan constancia de las diligencias realizadas en el sitio en donde se hayo el cadáver y la presunta arma blanca que pudo haber sido utilizada para cometer el delito, además de diversas diligencias realizadas inmediatamente después del momento del hallazgo.
2. Acta de Inspección, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en el sitio SECTOR LA COOPERATIVA, FINCA DOÑA OLAYA, GUARUMITO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA. Lugar en donde se encontraba el cadáver y evidencia de interes criminalístico, al momento de la llegada de los efectivos.
3. Acta de Inspección, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría. En la cual se deja constancia la impresión fotográfica tomada al arma blanca del tipo “hacha” encontrada en el sitio donde se hayo el cadáver.
4. Acta de Inspección, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en el sitio SECTOR LA COOPERATIVA, INSTALACIONES INTERNAS DEL CENTRO TURÍSTICO Y CAMPESTRE LOS KIOSCOS, GUARUMITO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA. Lugar en donde se les informo a los funcionarios, se había suscitado una discusión entre el hoy occiso y otros ciudadanos, presuntos agresores.
5. Acta de Inspección, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, realizada al arma blanca encontrada a 60 mts del cadáver, por el funcionario DETECTIVE CONTRERAS RENSO, en donde como conclusión se arrojó que se trata de un “ARMA BLANCA, generalmente usada para fines laborales, de típica, aunque pudiese ser utilizada atípicamente contra una persona, puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida...”
6. Acta de Reconocimiento Legal, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, a la evidencia de interés criminalístico representada, por “Tacos” del juego o deporte “pool”. La cual arrojó como conclusión: “las piezas descritas, al ser utilizadas como objetos contundentes pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida…”
7.
8. Acta de Entrevista, realizada por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, al ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA VILLAMIZAR, identificado en actas, quien es el hermano del occiso. En donde expone los pormenores que son de su conocimiento a cerca de la enemistad manifiesta que presuntamente sostenían el occiso con sus presuntos agresores, mencionados por el entrevistado como: CESAR, LUIS, PIOJOY JOSE ALEJANDRO.
9. Acta de Entrevista, realizada en fecha 14 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría En la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana ACUÑA RODRIGUEZ ANA AGUSTINA, viuda del ciudadano JAIRO OCHOA, hoy occiso, prestada en dicha entrevista, en donde expreso, lo que era de su conocimiento a cerca de la presunta riña que sostuvo su esposo con el ciudadano de nombre CESAR en el día 14 de marzo de 2010 y los problemas previos que existían entre el occiso y el prenombrado ciudadano.
10. Acta de Entrevista, realizada en fecha 14 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría En la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana LORENA LLANEZ DURAN, quien dice ser hermana del presunto agresor, imputado en la causa, la cual expresó que su hermano había tenido problemas con el occiso por haberle faltado el respeto a su persona, además de haberse peleado fuertemente de forma física.-
11. Acta de Investigacion Penal, realizada en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría En la cual se deja constancia de la diligencia de notificación vía llamada telefónica que realizó el AGENTE DE INVESTIGACION RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, en donde se le informó al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado José López, en donde se le informa de la situación, por lo que posteriormente el representante fiscal previa orden del Juez de guardia, ordeno la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANEZ, por razones de necesidad y urgencia de acuerdo al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES es el presunto perpetrador o partícipe del hecho investigado, ya que en virtud de la observancia del significado de las investigaciones realizadas, por los funcionarios de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia según todos y cada uno de los testimonios de los entrevistados, la enemistad manifiesta que existía entre el imputado y el hoy occiso, ya que entre sí se habían suscitado problemas de antigua data, los cuales se exacerbaron el día Domingo 14 de marzo de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente a las 02:00am, debido a que el día sábado 13 de marzo, se había dado un evento de violencia entre el ciudadano imputado, otros presuntos participantes, y el hoy occiso; lo cual se puede observar en los testimonios concurrentes del ciudadano JOSE FRANCISCO OCHOA VILLAMIZAR, hermano de la victima en donde expone que su hermano JAIRO OCHOA (hoy occiso) sostuvo una discusión con el ciudadano CESAR en un sitio en donde se encontraban practicando el juego denominado POOL, momentos en los que el ciudadano hoy occiso arremetió contra la humanidad del ciudadano JULIO CESAR DURAN, causándole una fractura en una de sus extremidades superiores, lo cual fue declarado por el mismo en el momento de ser intervenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus labores investigativas. Asimismo, según declaración de señora hermana del imputado, ciudadana LORENA DURAN LLANEZM, la misma hace un recuento detallado de los altercados violentos, originándose los últimos desde el día sábado 13 de marzo de 2010, entre su hermano, hoy imputado y el ciudadano hoy occiso, los cuales como ya se mencionó tuvieron como catalizador, el ultimo encuentro violento entre dichas personas que se dio el día domingo en horas de la tarde, dándose el hallazgo posterior del cadáver del ciudadano JAIRO OCHOA, en el Sector Cooperativa, Finca Doña Olaya, Aldea Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Aunado a todo lo anterior, se debe tomar en cuenta la identificación por propio nombre que hace el hermano de la victima de varios ciudadanos, pudiéndose evidenciar de diversas maneras entre ellas la física, las lesiones de relativa gravedad que causó presuntamente el hoy occiso al imputado, señalando todos y cada uno de los entrevistados, el tinte extremadamente violento de los altercados entre los ciudadanos, lo cual hace presumir que las lesiones que causaron la muerte al ciudadano JAIRO OCHOA, pudieron haber sido causadas por la co-autoria del ciudadano JULIO CESAR DURÁN, y presuntamente otros ciudadanos, lo cual aun se encuentra en etapa investigativa.
Por todo lo anteriormente descrito es que este operador de justicia considera que se contemplan fundamentos serios para poder tener la presunción de que el ciudadano JULIO CESAR DURAN LLANEZ, identificado en autos, puede quedar demostrada su responsabilidad en el delito de Coautor del delito de HOMICICIO SIMPLE, lo cual ha sido imputado por el Ministerio Público, al presuntamente haberle ocasionado la muerte a quien respondía en vida al nombre de JAIRO OCHOA VILLAMIZAR.
TERCERO: “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.
En este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada, por verificarse el “Peligro de Obstaculización” determinado por los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 252 Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia este Juzgador considera que la presente causa se encuentra en los actuales momentos en la etapa de investigación y estando el referidos imputado en libertad este podría incidir en forma contraria a la averiguación de la verdad, ya que la pena establecida por el delito presuntamente cometido por el imputado JULIO CESAR DURAN LLANEZ en carácter de presunto Co-autor, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.-
En lo referente al “Peligro de Fuga”, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya pena es mayor de tres años de prisión, que merece Pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR., tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, aunado a la “Magnitud del daño causado” y Bien Jurídico tutelado, este Juzgador considera que dicho se encuentra latente en el caso en estudio.
En consecuencia, este Tribunal impone al imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, es el co-autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenada y decretada, por este despacho, en día 14 de Marzo de 2010, por vía telefónica, a las 05:20 horas de la tarde, posterior presentación física del imputado y ratificada el día 15 de marzo de 2010 en Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, de Nacionalidad Colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. En consecuencia se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada por este Juzgado el día 14 de Marzo del presente año en contra del mismo. Y así decide.
DEL LUGAR DE RECLUSION
Este Tribunal observa que tal como consta en los circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitidas por La Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, bien es cierto que el delito que se le imputa en esta fase del proceso a los prenombrados imputados no corresponden a las excepciones antes mencionadas, por lo que este Juzgador considera que no existe una evidente amenaza de muerte y/o peligro a la integridad del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES en consecuencia, este Juzgador ORDENA mantener a los detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Luego de que se le haya prestado la atención medica necesaria. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado JULIO CESAR DURAN LLANES, de Nacionalidad Colombiano, , natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.312.843, residenciado en la Aldea Mata de Curos, vía Guaramito, calle principal, casa sin numero, de color azul con marrón, cerca del puesto de Policía, de Mata de Curos, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAIRO OCHOA VILLAMIZAR; visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ORDENA mantener al imputado JULIO CESAR DURAN LLANES en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Y así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCION DE LOS TRAMITES DE LA PRESENTE CAUSA A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-11.039-11
RHC/aedv.