Vista la petición hecha por el ciudadano RAFAEL MARIA GUERRERO GALAVIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.667.586, domiciliado en La calle 14, casa N° 7-24, San Rafael Municipio Independencia, Estado Táchira, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega material de un vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 300-FAJ, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DT44933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Octubre de 2009, encontrándose de servicio en el Punto de Control en el final de la Avenida Intercomunal, específicamente frente a la estación de servicio Unión los capachos municipio libertad, del Estado Táchira, los funcionarios SGTO MAYOR 361 RAMIREZ FLORALBA Y AGNTE 3261 EIBER ASTORQUIA, los cuales dirigian la cola propia de la estación de servicio, cuando se suscitó un problema con el conductor de un vehiculo clase CAMION, modelo F-350, dándose por el ciudadano KERBYN GUERRERO, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, procediéndose a la incautación del vehiculo por parte de las autoridades en vista de que su conductor no poseía la documentación del mismo; por dicha razón, fue retenido el ciudadano KERBYN WLADIMIR GUERRERO RAMIREZ, quien conducía el vehiculo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 300-FAJ, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DT44933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, el referido vehiculo fue objeto de una revisión, logrando observarse una suplantación de seriales de carrocería y la placa de dicho serial ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor, es falsa, por el material utilizado, la morfología, la configuración y el sistema de fijación (remaches) los cuales no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, asimismo la placa denominada “body”, es original pero esta suplantada, trayendo como consecuencia la Retención Preventiva del vehiculo automotor.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa corre inserto Dictamen Pericial N° 9700-061-807, del vehiculo en la que se concluyo que:
1.- La Placa del serial de carrocería AJF3DT44933, es ORIGINAL, pero se encuentra suplantada.
2.- La Placa del serial de Carrocería AJF3DT44933, ubicada en la puerta izquierda es FALSA.
3.- La placa denominada Body es ORIGINAL, pero se encuentra suplantada.
4.- El serial de Carrocería AJF3DT44933, es ORIGINAL, encontrándose grabado en la punta del chasis lado derecho.
5-. El motor no porta serial y corresponde a sus seis (06) cilindros.
6.- al ser consultado el Sistema De Información Policial (SIIPOL), se determinó que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y de igual forma registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT a nombre de: SANCHEZ JAIMES MARIA HERMELINDA, CIV.- 9.206.437.
A los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) corren insertos lo documentos originales de compra venta correspondiente a la venta del vehiculo siguientes de la presente causa MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 300-FAJ, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DT44933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, en los cuales consta la venta pura, perfecta, simple e irrevocable que realiza la ciudadana MARIA HERMELINDA SANCHEZ JAIMES al ciudadano RAFAEL MARIA GUERRERO GALAVIZ, ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 01, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano RAFAEL MARIA GUERRERO GALAVIZ, estima que en base al Dictamen Pericial realizado al Certificado de Registro del Vehiculo en el cual se pudo constatar que el mismo es AUTENTICO, aunado a que el solicitante logro acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documento Autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, pudiendo determinarse la Compra- Venta del vehiculo en cuestión, entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, y en base a que tal como consta en el dictamen pericial realizado a los Seriales de Identificación del Vehiculo donde se concluyo que:
1.- La Placa del serial de carrocería AJF3DT44933, es ORIGINAL, pero se encuentra suplantada.
2.- La Placa del serial de Carrocería AJF3DT44933, ubicada en la puerta izquierda es FALSA.
3.- La placa denominada Body es ORIGINAL, pero se encuentra suplantada.
4.- El serial de Carrocería AJF3DT44933, es ORIGINAL, encontrándose grabado en la punta del chasis lado derecho.
5-. El motor no porta serial y corresponde a sus seis (06) cilindros.
6.- al ser consultado el Sistema De Información Policial (SIIPOL), se determinó que no se encuentra solicitado y de igual forma registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT a nombre de: SANCHEZ JAIMES MARIA HERMELINDA, CIV.- 9.206.437.
Considera pertinente este Tribunal la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, a fin de resguardar y garantizar Derechos de Terceros que posiblemente se pudieran ver vulnerados; como consecuencia se establece la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por RAFAEL MARIA GUERRERO GALAVIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.667.586, domiciliado en La calle 14, casa N° 7-24, San Rafael Municipio Independencia, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: 300FAJ, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DT44933, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, al ciudadano RAFAEL MARIA GUERRERO GALAVIZ, anteriormente identificada, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal P¿
enal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y se acuerda el desglose de los documentos originales del vehículo insertos en la causa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.864-09
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