Vista la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ALI DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.449, residenciado en el Sector el Uvito, Michelena, Estado Táchira, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita a éste Tribunal la Entrega Plena del vehiculo cuyas características son: Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Uso PARTICULAR, Modelo: MALIBU, Año 1982, Color: MARRON, Serial del Motor: ACV306765, Serial de Carrocería 1W69ACV306765, Placas: LDE-250, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 24 de Julio de 2007, el Cabo Segundo Mendoza López José, adscrito al primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo procedente de la localidad de Michelena, tenia como destino la población de San Juan de Colón, conducido por el ciudadano PEDRO ALÍ DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.449, solicitándole la documentación que le acreditase la propiedad del mencionado vehículo, presentando los siguientes documentos: 1. Título de propiedad de Vehículos Automotores N° 3568275, a nombre de DELGADO ZAMBRANO MARIA ESTHER, cedula de identidad N° V.- 5.032.011, el efectivo procedió a efectuar chequeo minucioso donde se pudo observar lo siguiente: 1.- que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados, en vista del procedimiento se comunico vía telefónica con la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Luz Dary M, quien giro como instrucción la retención preventiva del referido vehículo.
Al folio ciento cuatro (104) de la presente causa corre inserto copia fotostática de Cerificado de Registro de Vehículo No. 3568275, de fecha 14 de Noviembre de 2001, a nombre de DELGADO DE ZAMBRANO MARÍA ESTHER, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre en el que se señalan las características del vehículo en cuestión.
Al folio ciento siete (107) consta Dictamen Pericial No. 2148, de fecha 07 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario Gamez Moreno Luis Gustavo, experto en documentación y Serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional realizada al Sistema de Identificación de un Vehículo Automotor, concluyendo que 1.- La placa VIN de carrocería se encuentra original, 2.- La Placa Body de carrocería se encuentra original, 3.- El serial chasis se encuentra original, observando corrección en la décima posición de dicho digito, 4.- El serial de motor se encuentra original.
Al folio CIEN (100) de la presente causa corre inserta Experticia No.2163, de fecha 08 de Agosto de 2007, practicada al Certificado de Registro de Vehículo No. 3568275, por el Experto Urdaneta Fuentes Hibert José, Experto designado para practicar el mismo, arrojando como conclusión que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Tipo SETRA de naturaleza Autentico (ES ORIGINAL).
A los folios ciento treinta y dos (132) de la presente causa consta Documento de Compra-Venta Autenticado en el que la ciudadana MARIA ESTHER DELGADO DE ZAMBRANO, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMBRANO MORENO, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de Mayo de 2002, quedando inserto bajo el No. 8, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
A los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) consta Documento de Compra Venta Autenticado en el que el ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMBRANO MORENO, le vende al ciudadano ELIO EDUARDO DELGADO MORA, el vehículo en cuestión, ante la Notaría Pública de San Juan de Colon, Estado Táchira, el 22 de Mayo de 2003, quedando inserto bajo el No. 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
A los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) consta Documento de Compra Venta autenticado en el que el ciudadano ELIO EDUARDO DELGADO MORA, le vende al ciudadano PEDRO ALI DUQUE, el vehículo en cuestión ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2007, quedando inserto bajo el número 13 folios 32 al 34, protocolo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados bajo ese registro
Al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones se encuentra inserto Dictamen Pericial Grafotécnico, suscrito por la Detective Medina Alviarez Yaneth, a fin de realizar Inspección a un Certificado de Circulación, en el cual se concluyo, que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
Al folio veintisiete (27), corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo en el cual se concluyo:
1.- La Chapa identificadora de seriales es FALSA.
2.- El Serial de Chasis, se encuentra ALTERADO.
3.- El Serial de Motor se encuentra ALTERADO.
4.- El serial de seguridad F.C.O se encuentra ALTERADO.
Al folio cuarenta (40) corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico que se realizo a un Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se concluyó que el mismo es ORIGINAL.
En fecha 17 de Junio de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ORDENÓ la entrega del referido vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ABG. PEDRO ALI DUQUE , apoderado judicial del propietario del referido vehiculo el ciudadano ALCIDES PEÑARANDA BARRIENTOS, en Calidad de Deposito bajo la “GUARDA Y CUSTODIA”, imponiéndole de las siguientes obligaciones:
1) Presentarlo ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Despacho o ante la autoridad Fiscal correspondiente;
2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo; todo.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO.
Se puede inferir del análisis de la solicitud, que a lo que se esta refiriendo el solicitante en su escrito, es a la entrega Plena del vehículo objeto de la causa, ya que por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el vehículo fue otorgado en guardia y custodia al ciudadano PEDRO ALI DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.449, bajo las condiciones de presentar el vehiculo cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, una vez realizada revisión exhaustiva de la presente causa este Juzgador considera que el ciudadano PEDRO ALI DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.449, ha cumplido con la condición impuesta por el Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero de 2008, en donde se ordenó la presentación del vehículo de la causa, cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de enajenar y gravar el vehículo; si bien es cierto lo mencionado, ha sido también observado según la revisión de las actuaciones que componen el expediente signado bajo el numero 3C-S-682-07, que las circunstancias no han cambiado desde el otorgamiento del vehículo en guardia y custodia al ciudadano PEDRO ALI DUQUE, por lo que este Tribunal para resolver observa que en función del cumplimiento de las condiciones por el mencionado ciudadano, acuerda ampliar el régimen de presentaciones del vehículo, a un lapso de presentaciones cada cuatro (04) meses por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo ratifica las anteriores condiciones dictadas por auto de fecha 19 de febrero de 2008. Y así se decide.
Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega plena del vehiculo Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Uso PARTICULAR, Modelo: MALIBU, Año 1982, Color: MARRON, Serial del Motor: ACV306765, Serial de Carrocería 1W69ACV306765, Placas: LDE-250, realizada por el ciudadano PEDRO ALI DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.349.449, propietario del referido vehiculo.
SEGUNDO: se ACUERDA ampliar el lapso de presentaciones de TREINTA (30) A CIENTO VEINTE (120) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, quedando debidamente ratificadas las demás obligaciones impuestas en fecha 19 de Febrero de 2008 por este Juzgado-
Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ SECRETARIO
CAUSA N° 3C-S-682-07
RHC/aedv.
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