ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.994.09

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA.
• ACUSADO: JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, venezolano natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-12-1976, de 33 años de edad de estado civil soltero, Cédula de Identidad V.- 11.503.606, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía El Pìñal , la principal, al lado de una casa comunal, teléfono 0416-700-0532.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ.
• DEFENSA: abogado JORGE CONTRERAS; Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• Según denuncia de fecha 12-05-2008, impuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana YUDITH SHIRLEY PARRA MARTÍNEZ quien manifestó que ella se encontraba en un puesto de teléfonos cuando comenzaron a agredirla verbalmente diciéndole entre otras palabras “cabrona” (sic) que si estaba recogiendo firmas para sacarlos de la comunidad, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA, la golpeó en la cara, tirándola contra el piso, dejándole una lesión en la espalda, la boca y la cabeza adolorida. Consta en reconocimiento médico legal N° 9700-164-2660 de fecha 13-05-08 suscrito por la Dra Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima YUDITH SHIRLEY PARRA MARTÍNEZ en el cual se aprecia lo siguiente: excoriaciones en mejilla izquierda, cuello lateral izquierdo y tórax dorsal a nivel del hombro derecho. Equimosis en región frontal izquierda de la cabeza. Necesitará mas o menos cinco (05) días de asistencia médica contados a partir del día de la lesión si no llegasen a darse complicaciones. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, venezolano natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-12-1976, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía El Pìñal , la principal, al lado de una casa comunal, teléfono 0416-700-0532, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
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Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.



B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• El acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ. cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, venezolano natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-12-1976, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía El Pìñal , la principal, al lado de una casa comunal, teléfono 0416-700-0532, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, venezolano natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-12-1976, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía El Pìñal , la principal, al lado de una casa comunal, teléfono 0416-700-0532, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE ANTONIO PEÑA MARTINEZ, venezolano natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 24-12-1976, de 33 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía El Pìñal , la principal, al lado de una casa comunal, teléfono 0416-700-0532, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH PARRA MARTÍNEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GÓMEZ
SECRETARIO





Causa No. 3C-10.994.09
RHC/aedv.