REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, EN
EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL
DEFENSOR: OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. ASTRID DUARTE VERGARA.
Secretaria Accidental.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada el día 03 de Marzo de 2010; en virtud de la aprehensión del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, el cual se encontrara a ordenes del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción Judicial Penal del Estado Guarico, y posterior solicitud de traslado a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, hecha por el Tribunal Tercero en Funciones de Control; para ponerse el mismo a las ordenes de este Tribunal, y así poder ser procesado, en atención de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se observa que por auto de fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, Natural de La Grita, Estado Táchira, de estado civil soltero de 37 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1973, sin profesión ni oficio definido, hijo de Gabino Antonio CAMARGO y de Ana Cecilia ZAMBRANO, residenciado en el barrio La Dinamita, calle 4, casa 14, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.889.368, y NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1982, sin profesión ni oficio definido, hijo de Carmen LEAL (V) y Gustavo Nacor QUIROGA (V) titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791, residenciado en el Barrio San José, Manzana 06, casa 06, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de Ricardo Efrain Herrera Contreras y Eladio García Angarita; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A dichos ciudadanos el Ministerio Público les imputada la presunta comisión de dichos delitos, por lo cual poseen una investigación penal aperturada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, investigación signada bajo el numero 20-F09-0513-09, a la cual se le dio entrada bajo nomenclatura de este Tribunal bajo el número 3C-10.692-09. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal en estudio y observación de todas las actuaciones de investigación llevadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, decretó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos. Siendo el acontecimiento de conocimiento del Tribunal, que los mismos se encontraban a las ordenes de los tribunales: Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, en el caso de NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, por la investigación perteneciente a la Fiscalía Segunda del Estado Guarico Nº 12-F2-0924-09, por los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Forjamiento De Documento Publico, de la cual conoce el tribunal de control numero 1 conforme a la nomenclatura JP11-P-2009 20135, y en el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, se encontraba a las ordenes del Tribunal Noveno de Control en función de la investigación de la Fiscalía Décimo Cuarta Del Estado Aragua bajo la nomenclatura F14-OI-1465-09, por el delito de Robo Agravado A Entidad Bancaria, de la cual conoce el tribunal Noveno de control del estado Aragua, conforme a la nomenclatura 9C-16146-09; por lo que en fecha 02 de Febrero del año en curso, se procedió a oficiar vía fax a los tribunales mencionados de los Estados Guarico y Aragua, para que se sirvieran poner a los prenombrados ciudadanos la orden de este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en virtud de los delitos que los mismos presuntamente han cometido en esta jurisdicción de la circunscripción judicial penal del Estado Táchira, son de mayor gravedad, por lo cual, a través de la vía mencionada, se solicitó se efectuara su traslado para que se diese la celebración de la Audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de la libertad y posteriormente la celebración de la correspondiente audiencia preliminar. Es menester, citar los artículos en los cuales se basa la imputación fiscal, como lo son: ROBO AGRAVADO “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, el cual determina:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 451, 453, 454, 456 y 458 de este Código.
Ahora bien, una vez oficiados los competentes tribunales de Control de los Estado Guarico y Aragua, fue de conocimiento de este Tribunal Tercero en Funciones de Control, el día 01 de Marzo de 2010, el traslado del imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, se había hecho efectivo, por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el día 03 de Marzo de 2010.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CELEBRADA EL 03 DE MARZO DE 2010.
Conforme se evidencia en el acta de la Audiencia Especial De Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad Celebrada El 03 De Marzo De 2010, previo traslado por parte de los funcionarios competentes, del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL; en la misma el ciudadano fiscal hizo un resumen sucinto de los hechos delictivos que se le imputan al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de Ricardo Efrain Herrera Contreras y Eladio García Angarita. Ratificando su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En la celebración de la Audiencia Especial, se impuso al ciudadano imputado, NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, del precepto constitucional, manifestando el mismo, acogerse a este, no deseando declarar. Por su parte la defensa alegó: “Ciudadano Juez, según los hechos que han sido expuestos por el representante del Ministerio Público la defensa considera que se ha pretendido vincular a mi representado a un supuesto video por lo que pretendo presentar una solicitud del video para ver que clase de vinculación supuestamente guarda mi defendido con dicho video para comprobar si están según esos hechos, llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena para la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida de Privación por motivos de necesidad y urgencia. Sin embargo desde que el Ministerio Público tuvo conocimiento de que mi defendido se encontraba detenido en la ciudad de Calabozo Estado Guárico a ordenes del Tribunal de Control Número Uno de esa Circunscripción Judicial Penal. Además debo manifestar que por sentencia de corte de apelaciones se evidencia la improcedibilidad de la Medida de Privación por necesidad y urgencia sin que exista acto de imputación en donde la Corte establece el criterio de que si el Ministerio Público no impone de las actuaciones no opera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad bajo extrema urgencia y necesidad. Además en este caso mi representado estaba detenido por lo que a nuestro criterio solo bastaba que se solicitara un traslado temporal ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad bajo extrema urgencia y necesidad es improcedente según el criterio de la corte de apelaciones ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia previa de fecha 2-3-2000, sentencia numero sesenta y dos (62) que para q proceda la privación se requiere el previo acto de imputación, así mismo según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en fecha 10-06-2004 sentencia 1123 establece lo concerniente de los lapsos que deben cumplir las autoridades policiales para los traslados, en este caso el juez de Control Uno del Estado Guarico dejo en manos de los funcionarios de la división de capturas el traslado según la Medida de Privación de Libertad y en violación de la norma constitucional no cumplieron con el lapso de las 48 horas y se le violo su derecho a la libertad personal, lo que le ha causado un gravamen a dicho derecho. Solicito al tribunal analice los elementos de prueba según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencias que consignare a mi representado fue ilegítimamente solicitada la Medida DE Privación Judicial Preventiva de la Libertad así mismo se le solicita la misma privación al ciudadano Carlos Zambrano que se encuentra detenido en Aragua el cual no tiene ninguna vinculación con mi defendido por lo que dicha información es imposible de obtener de tal manera, por lo que solicito se verifique la autenticidad de dicha acta. Solicito por ende la total libertad de mi defendido sin Medida de Coerción Personal y en dado caso se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mientras se da el transcurso del proceso que se instaura en contra de mi defendido, asimismo solicito copia de todo el expediente y de los videos mencionados, es todo”.
En observancia del caso de marras, y en virtud de la gravedad del delito y de la lesión ocasionada a los bienes jurídicos tutelados, es que este juzgador, tomando en cuenta los siguientes artículos, justifica la orden de Privación de Libertad, en contra del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL.
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la interpretación de la norma citada y del estudio del caso, en vista de la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado, y en función de la obtención de las buenas resultas del proceso a través de la investigación fiscal como parte de buena fe en la búsqueda de la verdad, es que este operador de justicia en AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decidió RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DICTADA POR AUTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2010, EN CONTRA DEL IMPUTADO NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de Ricardo Efrain Herrera Contreras y Eladio García Angarita, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en acreditación del precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ESTE TRIBUNAL RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1982, sin profesión ni oficio definido, hijo de Carmen LEAL (V) y Gustavo Nacor QUIROGA (V) titular de la cedula de identidad numero V.- 16.326.791, residenciado en el Barrio San José, Manzana 06, casa 06, Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, en ejecución de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera BANCO VENEZUELA Y los ciudadanos quienes en vida respondiesen a los nombres de Ricardo Efrain Herrera Contreras y Eladio García Angarita; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictada por auto de fecha 29 de Enero de 2010, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ASTRID DUARTE VERGARA
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 3C-10.692-09