REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito, presentado por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana AURA YOLANDA GUILLÉN, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL EUGENIO CÁCERES OSTOS, por cuanto este ciudadano la sacó de la asociación civil Esperanza, aduciendo que ella no había cancelado la cuota mensual, sin embargo la denunciante alega haber efectuado los abonos acordados y por el contrario informa que el denunciado está realizando gastos personales altísimos con el dinero de la asociación.
SEGUNDO: Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las presentes denuncias, esta representación Fiscal observa que el hecho denunciado por la ciudadana AURA YOLANDA GUILLÉN,, no constituye un hecho que revista carácter penal, por el contrario se trata de un hecho eminentemente contractual, correspondiendo decidir sobre su cumplimiento, a un tribunal con jurisdicción civil, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos denunciados no constituyen un delito todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para que proceda a su archivo. Déjese copia en el archivo del Tribunal y Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AGVERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
4C-10634-10