REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano RICHARD ORLANDO RINCÓN TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.028.757, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11 de noviembre de 1981, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Carlos Rincón (v) y de Sonia Judith Torres (v), residenciado en La Hortiza, Sector Monte Escondido, calle El Progreso, casa S/N, vía El Llano, subiendo por la Panadería Santa Elena, cabe señalar que corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que, posterior a denuncia interpuesta por la ciudadana Yelitza Johana Arias Becerra, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Richard Orlando Rincón Torres, quien fue señalado como el agresor de la víctima, ubicada en el sector Monte Escondido, procediendo a su detención preventiva, sin ningún tipo de resistencia, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo en fecha 13 de marzo de 2010, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YELITZA JOHANNA ARIAS BECERRA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, señalando como su agresor al ciudadano Richard Orlando Rincón Torres, quien era su pareja, señalando que ese mismo día, cuando se encontraba trabajando, el mencionado ciudadano la agredió físicamente.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado al ciudadano RICHARD ORLANDO RINCÓN TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.028.757, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11 de noviembre de 1981, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Carlos Rincón (v) y de Sonia Judith Torres (v), residenciado en La Hortiza, Sector Monte Escondido, calle El Progreso, casa S/N, vía El Llano, subiendo por la Panadería Santa Elena, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOHANNA ARIAS BECERRA. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RICHARD ORLANDO RINCÓN TORRES, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, ni física ni psicológicamente, ni por si ni por interpuestas personas, ni a ningún miembro de la familia; 3.- Arresto Transitorio por el lapso de 24 horas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD ORLANDO RINCÓN TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.028.757, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11 de noviembre de 1981, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Carlos Rincón (v) y de Sonia Judith Torres (v), residenciado en La Hortiza, Sector Monte Escondido, calle El Progreso, casa S/N, vía El Llano, subiendo por la Panadería Santa Elena, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOHANNA ARIAS BECERRA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 y 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ORLANDO RINCÓN TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.028.757, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11 de noviembre de 1981, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Carlos Rincón (v) y de Sonia Judith Torres (v), residenciado en La Hortiza, Sector Monte Escondido, calle El Progreso, casa S/N, vía El Llano, subiendo por la Panadería Santa Elena, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOHANNA ARIAS BECERRA, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, ni física ni psicológicamente, ni por si ni por interpuestas personas, ni a ningún miembro de la familia; 3.- Arresto Transitorio por el lapso de 24 horas, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA 4C-10764-10