Asunto Principal N° 5C-12283-10.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves, 25 de marzo de 2010, compareció ante este Tribunal la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abogada KATTY MARICEL GALVIS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad Nro. V-18.359.926, nacido en fecha 17-03-1989, De 21 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión herrero, residenciado en el Rincon de la Vega, calle 2, casa Nro. 20.805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-4153859, en perjuicio del Estado Venezolano por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas . A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le da entrada e inventario y fija la audiencia de calificación de flagrancia para el día de hoy.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Marzo de 2010, a las SIETE y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (07:30 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 08:20 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (36’50”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, lo siguiente: “No tengo defensor privado, solicito me sea designado un defensor público, es todo. Oído el pedimento que hace el imputado se le nombra un defensor publico penal recayendo en el defensor de guardia Abg. Jorge Contreras quien estando presente expuso: “Ciudadana Juez acepto el nombramiento que se me hace y los deberes inherentes al cargo, es todo”. La Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, KATTY MARICEL GALVIS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, imputó a los ciudadanos EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el Juez impuso a los imputados EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO expuso: “Yo soy consumidor desde los dieciséis años, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido. Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, pido como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de Politáchira en caso de no otorgar la medida cautelar, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad Nro. V-18.359.926, nacido en fecha 17-03-1989, De 21 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión herrero, residenciado en el Rincon de la Vega, calle 2, casa Nro. 20.805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-4153859, en perjuicio del Estado Venezolano por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad Nro. V-18.359.926, nacido en fecha 17-03-1989, De 21 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión herrero, residenciado en el Rincon de la Vega, calle 2, casa Nro. 20.805, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-4153859, en perjuicio del Estado Venezolano por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Libra boleta de privación Centro Penitenciario de Occidente


Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




KATTY MARICEL GALVIS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








EDISON ENRIQUE UZCATEGUI PACHECO
IMPUTADO







JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PUBLICO







ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA H
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 5C-12283-10