AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2010, siendo las doce horas del medidia (12:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cinco de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Hilda María Mora R. y la Secretaria Abogada Maria del Valle Torres Mora, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado José Luzardo Esteves, en la causa 5C-12293-10, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO MAURICIO CASAS VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, nacido el 10 de diciembre de 1967, de 43 años de edad, soltero, hijo de Senaida Vera (v) y Álvaro Casas (f), residenciado en Cuesta de Trapiche Rómulo Gallegos, San Andrés parte alta, calle principal N° 5, casa N° 7, teléfono 0426-7082288; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde día martes veintitrés (23) de marzo de 2010. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes veintitrés (23) de marzo de 2010 a las 3:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y UN HORAS Y TREINTA MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ALVARO MAURICIO CASAS VERA, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se solicitó a la Unidad de Defensa Pública, designara un defensor, recayendo en el Abogado JORGE CONTRERAS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 12:10 horas del mediodía, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 5C-12293-10, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALVARO MAURICIO CASAS VERA, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal, Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “Solicito al Tribunal en Primer lugar le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, nacido el 10 de diciembre de 1967, de 43 años de edad, soltero, hijo de Senaida Vera (v) y Álvaro Casas (f), residenciado en Cuesta de Trapiche Rómulo Gallegos, San Andrés parte alta, calle principal N° 5, casa N° 7, teléfono 0426-7082288, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO MAURICIO CASAS VERA, de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga República de Colombia, indocumentado, nacido el 10 de diciembre de 1967, de 43 años de edad, soltero, hijo de Senaida Vera (v) y Álvaro Casas (f), residenciado en Cuesta de Trapiche Rómulo Gallegos, San Andrés parte alta, calle principal N° 5, casa N° 7, teléfono 0426-7082288, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese copia del acta a la defensora Pública. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ DE CONTROL NUMERO CINCO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALVARO MAURICIO CASAS VERA
IMPUTADO
ABG. JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA
5C-12293-10
HMMR/mdv
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