Visto el escrito presentado por la Fiscal VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR por cuanto revisadas las actuaciones que conforman la causa en estudio se evidencia que los hechos objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado, , el Tribunal da entrada y para resolver observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no poder atribuirsele al imputado la comision de los hechos denunciados que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

En fecha 08 de agosto de 2008 recibió denuncia por parte de la ciudadana CHACON GRISMAN KARINA LISBETH por ante el cuerpo de investigaciones científicas peales y criminalísticas conforme al cual denuncia a su concubino que la agredio fisica y verbalmente.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, el objetivo es determinar si se configuró delito alguno, llegando a la conclusión de que no existen elementos de convicción o la prueba de las mismas; que permitan considerar que los hechos constituyen un tipo penal, se pudo concluir de la investigación que no se involucra responsabilidad de persona alguna, si no mas que la accion de la propia víctima, no encuadrando el hecho en algun tipo penal, razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no se realizo hecho alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por la Fiscal VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ALVARO EURIZ CARRERO APOLINAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Y declara el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 09 de agosto de 2008 por este tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-10690-08