REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. KARUNA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GILBERTO OSORIO GALVIZ, colombiano, natural de Pensilvania, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.378.154, de 31 años de edad, nacido el 07-09-78, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado en Abejales, carrera 3 con calle 3 y 4 casa N° 0-45, Estado Táchira, teléfono 0277-4146593
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1799 JOSÉ RUBEN SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 01 de noviembre de 2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, al efectuar un Punto de Control en la unidad P-601, en compañía del Distinguido 3007 VEGAS URIEL… por el sector de Barrio el Centro, carrera 6 entre calles 5 y 6 Bodega el Cazador, Abejales, Municipio Libertador, para el momento intervenimos a un individuo que se encontraba en dicha bodega al verificar el número de cédula por el sistema de SIIPOL… el portador de la cédula de identidad N° V-15.991.980, de nombre LACRUZ LUCENA JHOAN ANDRÉS, se encontraba en condición de solicitado por la Delegación de Maracay según memo 13969, de fecha 28/08/2002 requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según Oficio Nro. 1558, de fecha 22/08/2002, y solicitado según memo Nro. 5955 de fecha 30/08/2002 por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de Lesiones Personales, notando inmediatamente que el nombre y datos que se leen en la cédula de identidad que nos presento el ciudadano es OSORIO GALVIZ GILBER6TO, venezolano, titular d ela cédula de identidad N° 15.991.980 de (30) años de edad, con fecha de nacimiento (10/01/79), percatándonos que nos encontrábamos en presencia de una presunta formación de documento, de inmediato se practicó su detención preventiva… se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en su bolsillo trasero derecho UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IDENTIFIACIÓN PERSONAL NÚMERO 4378154 DE APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO, UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN N° 54261-53643051, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C000043781544 CATEGORÍA 04 CON LOS APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO SANGRE A RH+ VENCIMIENTO 2012-MAR CÓDIGO DE ESCUELA 003-54001, TARJETA DE CONDUCTA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO ANCIONAL CDTE DEL BATALLON CISNEROS A NOMBRE DEL SOLDADO REGULAR OSORIO GALVIZ GILBERTO TARJETA DE RESERVISTA N° 4378154 FIRMADO POR EL TC LUIS ENRIQUE TORRES GAMBOA, TARJETA DE RESERVISTA PRIMERA CLASE N° 4378154 PERTENECIENTE AL EJERCITO ANCIONAL FUERZAS MILITARES REPÚBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO Y UNA RESEÑA DEL DAS N° 19106568 DE FECHA 08 SEP 2008 A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO, no encontrándole más objetos de interés criminalístico, siendo de inmediato trasladado a la Sede de la Comisaría Abejales, donde quedó identificado presuntamente como OSORIO GALVIZ GILBERTO, Colombiano, de 31 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 4.378.154…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por el abogado KARINA HERNANDEZ para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los Imputados, abogado JORGE CONTRERAS para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MIS DEFENDIDOS SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MIS DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado GILBERTO OSORIO GALVIZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITIMOS LOS HECHOS DE LOS QUE NOS ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDONOS DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino la abogada KARINA HERNANDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBA PERICIAL
• DECLARACIÓN de la funcionaria SUB. INSPECTORA ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-134-5585, de fecha 19 de Noviembre de 2009.
PRUEBA TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN del funcionario CABO SEGUNDO 1799 JOSÉ RUBEN SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien realizó la aprehensión del imputado de autos.
• DECLARACIÓN del funcionario DISTINGUIDO 3007 VEGAS URIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante quien realizó la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBA DOCUMENTAL
• DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-134-5585, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrito por la funcionaria SUB. INSPECTORA ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EVIDENCIA FÍSICA
• CÉDULA DE IDENTIDAD, incautada al imputado de autos.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

El imputado GILBERTO OSORIO GALVIZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena se encuentra de TRES (03) AÑOS en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GILBERTO OSORIO GALVIZ, colombiano, natural de Pensilvania, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.378.154, de 31 años de edad, nacido el 07-09-78, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado en Abejales, carrera 3 con calle 3 y 4 casa N° 0-45, Estado Táchira, teléfono 0277-4146593, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) no incurrir en otro hecho delictivo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ, colombiano, natural de Pensilvania, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.378.154, de 31 años de edad, nacido el 07-09-78, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado en Abejales, , carrera 3 con calle 3 y 4 casa N° 0-45, Estado Táchira, teléfono 0277-4146593; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de GILBERTO OSORIO GALVIZ, colombiano, natural de Pensilvania, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.378.154, de 31 años de edad, nacido el 07-09-78, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Residenciado en Abejales, , carrera 3 con calle 3 y 4 casa N° 0-45, Estado Táchira, teléfono 0277-4146593; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra GILBERTO OSORIO GALVIZ a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
4. Imponerle a GILBERTO OSORIO GALVIZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) no incurrir en otro hecho delictivo.

Cópiese Notifíquese y cúmplase,



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.433-09
LAHC/LC