REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.777-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAQUEL FORERO PEDRAZA, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.500.149, nacido en fecha 128-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios de control y calidad de servicios, residenciada en la calle 98, N° 13-42, Barrio Los Conquistadores, Bucaramanga, República de Colombia
• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial Nro. 098, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÒPEZ CHIRINOS OSMEL y el SARGENTO PRIMERO ALVIAREZ CARMEN, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de Marzo de 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, transitaba por referido punto de control una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de identidad laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FORERO PEDRAZA RAQUEL… motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumimos que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol Táchira siendo atendido por el Sargento Primero Ramírez García José, centralista de servicio a quien le solicitamos información del documento de identidad antes mencionado, indicándonos que ese número pertenece a MAURICIA ROJAS SALAS… por lo que optamos a trasladar a la ciudadana hasta la sede del puesto de comando… procedimos a la detención preventiva de referida ciudadana…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a la ciudadana RAQUEL FORERO PEDRAZA, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ yo me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ, quien alegó: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representada una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento, asimismo solcito a este Tribunal se verifique del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial Nro. 098, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÒPEZ CHIRINOS OSMEL y el SARGENTO PRIMERO ALVIAREZ CARMEN, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 16 de Marzo de 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, transitaba por referido punto de control una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de identidad laminada emitida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FORERO PEDRAZA RAQUEL… motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumimos que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo procedimos a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol Táchira siendo atendido por el Sargento Primero Ramírez García José, centralista de servicio a quien le solicitamos información del documento de identidad antes mencionado, indicándonos que ese número pertenece a MAURICIA ROJAS SALAS… por lo que optamos a trasladar a la ciudadana hasta la sede del puesto de comando… procedimos a la detención preventiva de referida ciudadana…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio número dos (02) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAQUEL FORERO PEDRAZA. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana RAQUEL FORERO PEDRAZA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana RAQUEL FORERO PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, RAQUEL FORERO PEDRAZA, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.500.149, nacido en fecha 128-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios de control y calidad de servicios, residenciada en la calle 98, N° 13-42, Barrio Los Conquistadores, Bucaramanga, República de Colombia, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado RAQUEL FORERO PEDRAZA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- presentar dos custodios que deben traer constancia de residencia emanada del consejo comunal del sitio donde reside, un recibo de algún servicio público y constancia de trabajo 3).- No incurrir en ningún otro hecho delictivo. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada RAQUEL FORERO PEDRAZA, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.500.149, nacido en fecha 128-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios de control y calidad de servicios, residenciada en la calle 98, N° 13-42, Barrio Los Conquistadores, Bucaramanga, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana RAQUEL FORERO PEDRAZA, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.500.149, nacido en fecha 128-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios de control y calidad de servicios, residenciada en la calle 98, N° 13-42, Barrio Los Conquistadores, Bucaramanga, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. La imputada deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2).- presentar dos custodios que deben traer constancia de residencia emanada del consejo comunal del sitio donde reside, un recibo de algún servicio público y constancia de trabajo
3).- No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Una vez cumpla con las condiciones impuestas se la librara la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.777-10
LAHC/LC