REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.779-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: IVER ALFONSO CALDERON RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.915.197, de estado civil soltero, residenciado en la Pedrera, Sector Brisas de Navay, casa sin numero, cerca del río navay Estado Barinas, teléfono 0426-7778094, HECTOR GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V- 21.551.273, nacido en fecha 13-12-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Pedrera, Barrio la Chinita, frente a Auto caroni, teléfono 0426-9295402
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal Nro. 00014, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por S/1RO COLMENARES DUQUE WILLIAM y S/1RO BSTARDO GONZALEZ ALDO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 15 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente a las doce de la tarde, se acercó un transeúnte procedente de la vía San Cristóbal al sector La Pedrera en vehículo moto, marca juve, tipo paseo, color azul, propiedad de un ciudadano: IVER ALFONSO CALDERON RANGEL, llegando al punto de control fijo “La Pedrera” informó a los guardias de servicio que el se trasladaba en su moto marca keway, modelo súper light 150, año 2009, tipo paseo, placas AA1K935, serial de carrocería T5YPEK2G398503142, serial de motor KW162FMJ8578531, color negro, procedente de la población del Puerto Nuevo con destino al sector La Invasión de La Pedrera y al llegar al sector la “Y” observó dos ciudadanos que se encontraban estacionados al derecho de la vía, se acercó a ellos para auxiliarlos, ya que estaban accidentados por combustible, mientras le abastecía de combustible, uno de ellos aprovecho el descuido y se fue en veloz huída con la moto, quedándose el otro ciudadano en el lugar del hecho, con el agraviado, y este para poder venirse al punto de control fijo se trajo la moto de uno de los presuntos delincuentes, el ciudadano y el presunto imputado pasaron velozmente por el punto de control fijo en persecución del ciudadano que se había llevado la moto del agraviado, posteriormente el ciudadano agraviado se acercó a la alcabala de La Pedrera y en cuestión de minutos se aproximaron los dos ciudadanos en un vehículo moto marca quipay, color negro, que al ser identificados dijeron ser y llamarse: IVER ALFONSO CALDERON RANGEL… quien presentaba unas excoriaciones leves en el brazo derecho y un labio hinchado que según versión del mismo ciudadano fue supuestamente cuando se cayó de la moto cuando huía, y cddno HECTOR GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ… quienes venían en persecución del ciudadano agraviado, para que este no hiciera ningún tipo de denuncia en el punto d control, el ciudadano agraviado manifestó que los mismos eran los que le habían robado la moto, posteriormente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, quienes manifestaron que uno de ellos había tomado la moto y que más adelante de la habían robado…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos IVER ALFONSO CALDERON y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Privación Judicial preventiva de la Libertad.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los ciudadanos IVER ALFONSO CALDERON y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de no declarar.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora FELYMARY MARQUEZ, quien expuso: “ Visto lo presentado por el Ministerio Público, solicita ante este digno Tribunal una Medida Cautelar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga a imponer este Tribunal, ya que el mismo esta dispuesto a cumplir lo que le imponga este Tribunal, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto mis defendidos tienen arraigo en el estado Táchira, por cuanto si le llegase a imponerle este delito no tiene una pena mayor de diez años, es por lo que esta defensa una medida cautelar, es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal Nro. 00014, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por S/1RO COLMENARES DUQUE WILLIAM y S/1RO BSTARDO GONZALEZ ALDO, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del DESTAFRONT Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 15 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente a las doce de la tarde, se acercó un transeúnte procedente de la vía San Cristóbal al sector La Pedrera en vehículo moto, marca juve, tipo paseo, color azul, propiedad de un ciudadano: IVER ALFONSO CALDERON RANGEL, llegando al punto de control fijo “La Pedrera” informó a los guardias de servicio que el se trasladaba en su moto marca keway, modelo súper light 150, año 2009, tipo paseo, placas AA1K935, serial de carrocería T5YPEK2G398503142, serial de motor KW162FMJ8578531, color negro, procedente de la población del Puerto Nuevo con destino al sector La Invasión de La Pedrera y al llegar al sector la “Y” observó dos ciudadanos que se encontraban estacionados al derecho de la vía, se acercó a ellos para auxiliarlos, ya que estaban accidentados por combustible, mientras le abastecía de combustible, uno de ellos aprovecho el descuido y se fue en veloz huída con la moto, quedándose el otro ciudadano en el lugar del hecho, con el agraviado, y este para poder venirse al punto de control fijo se trajo la moto de uno de los presuntos delincuentes, el ciudadano y el presunto imputado pasaron velozmente por el punto de control fijo en persecución del ciudadano que se había llevado la moto del agraviado, posteriormente el ciudadano agraviado se acercó a la alcabala de La Pedrera y en cuestión de minutos se aproximaron los dos ciudadanos en un vehículo moto marca quipay, color negro, que al ser identificados dijeron ser y llamarse: IVER ALFONSO CALDERON RANGEL… quien presentaba unas excoriaciones leves en el brazo derecho y un labio hinchado que según versión del mismo ciudadano fue supuestamente cuando se cayó de la moto cuando huía, y cddno HECTOR GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ… quienes venían en persecución del ciudadano agraviado, para que este no hiciera ningún tipo de denuncia en el punto d control, el ciudadano agraviado manifestó que los mismos eran los que le habían robado la moto, posteriormente se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, quienes manifestaron que uno de ellos había tomado la moto y que más adelante de la habían robado…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano IVER ALFONSO CALDERON y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano IVER ALFONSO CALDERON y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano IVER ALFONSO CALDERON y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone IVER ALFONSO CALDERON RANGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.915.197, de estado civil soltero, residenciado en la Pedrera, Sector Brisas de Navay, casa sin numero, cerca del río navay Estado Barinas, teléfono 0426-7778094, HECTOR GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V- 21.551.273, nacido en fecha 13-12-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Pedrera, Barrio la Chinita, frente a Auto caroni, teléfono 0426-9295402, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos IVER ALFONSO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.915.197, de estado civil soltero, residenciado en la Pedrera, Sector Brisas de Navay, casa sin numero, cerca del río navay Estado Barinas, teléfono 0426-7778094 y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V- 21.551.273, nacido en fecha 13-12-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Pedrera, Barrio la Chinita, frente a Auto caroni, teléfono 0426-9295402 a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados IVER ALFONSO CALDERON quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.915.197, de estado civil soltero, residenciado en la Pedrera, Sector Brisas de Navay, casa sin numero, cerca del río navay Estado Barinas, teléfono 0426-7778094 y GUMERCINDO LABRADOR GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V- 21.551.273, nacido en fecha 13-12-1988, de 22 años de edad, residenciado en la Pedrera, Barrio la Chinita, frente a Auto caroni, teléfono 0426-9295402 a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor . Los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar cada un custodio el cual debe consignar constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal, y Constancia de Trabajo. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Una vez cumplan con las condiciones impuestas por el Tribunal se le librará la correspondiente boleta de libertad.

CUARTA: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.779-10
LAHC/LC