REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.780-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta de Investigación, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective DANESSA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho tuve conocimiento de una denuncia interpuesta por la adolescente KELY PAOLA ALARCON MATEUS, donde manifestó que su hermano EDUARD ALARCON la agredió físicamente en el rostro, y que cada vez que llega drogado, al golpea, que no lo había denunciado por temor a que le hiciera más daño, por lo expuesto por la víctima en la denuncia, procedí a trasladarme… hacía Santa Teresa, sector tres esquinas, casa número 0-478, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en la referida dirección avistamos a un sujeto sentado en frente de la casa arriba señalada quien tomó una actitud sospechosa al visualizar la unidad, vestido con una camisa verde, pantalón jeans, con unas cholas plásticas… procediendo a pedirle documentos de identificación, constatando que se trataba del ciudadano EDUARD YADIR ALARCON MATEUS, seguidamente se le realizó una inspección corporal… sacándole de uno de los bolsillos exhibiendo un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en si extremo abierto con un nudo, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ yo soy consumidor de marihuana, a es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ , quien alegó: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 256 solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelare sustitutiva a la privación de la libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, tomando en cuenta que mi defendido goza de buena conducta predelictual, asimismo solicito a este Tribunal se verifique del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, y como diligencia de investigación se acuerde la practica de reconocimiento medico forense a mi defendido con la urgencia del caso ya que el mismo presenta evidencia de maltrato físico, reconocimiento medico legal psiquiátrico a los fines de demostrar que es consumidor y su grado de tolerancia, asimismo, solicito se le practique examen medico forense a la victima, igualmente solcito se remita copia de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, a los fines de aperture la investigación correspondiente, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
• En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron Según Acta de Investigación, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Detective DANESSA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho tuve conocimiento de una denuncia interpuesta por la adolescente KELY PAOLA ALARCON MATEUS, donde manifestó que su hermano EDUARD ALARCON la agredió físicamente en el rostro, y que cada vez que llega drogado, al golpea, que no lo había denunciado por temor a que le hiciera más daño, por lo expuesto por la víctima en la denuncia, procedí a trasladarme… hacía Santa Teresa, sector tres esquinas, casa número 0-478, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez en la referida dirección avistamos a un sujeto sentado en frente de la casa arriba señalada quien tomó una actitud sospechosa al visualizar la unidad, vestido con una camisa verde, pantalón jeans, con unas cholas plásticas… procediendo a pedirle documentos de identificación, constatando que se trataba del ciudadano EDUARD YADIR ALARCON MATEUS, seguidamente se le realizó una inspección corporal… sacándole de uno de los bolsillos exhibiendo un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en si extremo abierto con un nudo, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga…”
• DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de Marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana KELY PAOLA ALARCON MATEUS, identificada plenamente en la causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EDWAR YADIR ALARCON MATEUS, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Sarabena Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.156.389, nacido en fecha 16-11-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, residenciado en la calle principal de Santa Teresa, frente a la licorería Tortoroma, mas debajo de la panadería tres esquinas, casa sin numero, San Cristóbal, , Estado Táchira, teléfono 0276-8836802; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se acuerda librar a la Medicatira Forense a los fines de que valorado el imputado EDWAR YADIR ALARCON MATEUS.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificaba de las actuaciones a la Fiscal Veinte del Ministerio Público, a los fines de aperturen la investigación.
SEXTA: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.780