REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.781-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Gerson Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 hrs de la mañana del día de hoy , encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo… se recibió llamada telefónica de la comisaría policial de La Fría… quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega de Irene, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que en el lugar había un ciudadano que presuntamente había intentado violar a una adolescente, al llegar al lugar visualizamos que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano sujetando a otro, el cual nos indicó que él había efectuado la llamada telefónica ya que el otro ciudadano había intentado violar a su hijastra e ingreso a la vivienda sin ninguna autorización, de igual forma se nos informó de que también la había amenazado con un cuchillo, procedimos a intervenir al ciudadano policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal encontrando en la puerta principal de la vivienda el cuchillo con el cual presuntamente había amenazado a la adolescente; procedimos a trasladarlo al Comando Policial de La Fría, donde quedó plenamente identificado como SUÁREZ ARDILA PEDRO FERMIN… de igual forma se deja constancia que se hizo presente en esta entidad policial la adolescente, MENDOZA CONTRERAS REBECA, quien formuló la respectiva denuncia, con su padrastro de nombre OMAR ALEXIS ROMERO como testigo del hecho sucedido…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, , quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ el arma no es mia, es de la muchacha, ella saco dos cuchillos para joderme, yo la agarre y le quite lo cuchillos y los tire al piso, yo vi que estaba sangrando y yo le dije a ella que no la iba a perdonar, ella después se metió al cuarto de la mamá, luego llego el padrastro y el policía de civil y yo estaba escondido debajo de la cama, y el padrastro me saco a patadas es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ, quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 256 solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelare sustitutiva a la privación de la libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, tomando en cuenta que mi defendido goza de buena conducta predelictual y es menor de 21 años de edad, asimismo solicito a este Tribunal se verifique del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo, solciito respetuosamente a este Tribunal se acuerde el traslado de mi defendido a la medicatura Forense a los fines de que se le practique reconocimiento medico legal, ya que mi defendido presenta hematoma en la cabeza y escoriación en el brazo izquierdo, el cual manifiesta que fueron causado por la presunta victima es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Gerson Sánchez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 hrs de la mañana del día de hoy , encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo… se recibió llamada telefónica de la comisaría policial de La Fría… quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio La Esmeralda, casa s/n, cerca de la bodega de Irene, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, ya que en el lugar había un ciudadano que presuntamente había intentado violar a una adolescente, al llegar al lugar visualizamos que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano sujetando a otro, el cual nos indicó que él había efectuado la llamada telefónica ya que el otro ciudadano había intentado violar a su hijastra e ingreso a la vivienda sin ninguna autorización, de igual forma se nos informó de que también la había amenazado con un cuchillo, procedimos a intervenir al ciudadano policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal encontrando en la puerta principal de la vivienda el cuchillo con el cual presuntamente había amenazado a la adolescente; procedimos a trasladarlo al Comando Policial de La Fría, donde quedó plenamente identificado como SUÁREZ ARDILA PEDRO FERMIN… de igual forma se deja constancia que se hizo presente en esta entidad policial la adolescente, MENDOZA CONTRERAS REBECA, quien formuló la respectiva denuncia, con su padrastro de nombre OMAR ALEXIS ROMERO como testigo del hecho sucedido…”
2. DENUNCIA, de fecha 15 de Marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana MENDOZA CONTRERAS REBECA, identificada plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3. ENTREVISTA de fecha 15 de Marzo de 2010, interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXIS ROMERO, identificada plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA. Y así se decide.



VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.577.560, nacido en fecha 23-12-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle 1, carrera 5, casa de color azul, al lado de la bodega de la señora Irene, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0426-4265803; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGCA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda librar a la Medicatira Forense a los fines de que valorado el imputado PEDRO FERMIN SUAREZ ARDILA

QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.781-10
LAHC/LC