REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.783-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera William Chanaga Mantilla, Sargento MAYOR DE Segunda Leonel Perozo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 16 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada vía telefónica, de persona desconocida, informando sobre un presunto vehículo robado y que el mismo estaba desvalijado y se encontraba abandonado en el Sector Campo Florido vía El Sefar, además informó que a escasos seiscientos (600) metros de donde se encuentra el vehículo abandonado, se encuentran los restos del mismo alrededor de una casa tipo rancho construida con hojas de zinc, de color azul claro, describiendo a los presuntos responsables del hecho de la siguiente manera: uno de contextura delgada, piel de color oscura, con tatuajes en la espalda y otro de contextura delgada y piel de color oscuro, después de recibir la llamada procedí a salir de comisión hasta el lugar antes descrito, pudiendo constatar que a diez (10) metros de la carretera en una zona boscosa, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, sin placas, completamente desvalijado, luego nos dirigimos a tratar de ubicar la vivienda tipo rancho, encontrándola a aproximadamente a un -801) kilómetro más debajo de donde se encontraba el vehículo abandonado, logrando observar dos ciudadanos ocultando unos cauchos en una zona boscosa alrededor de la vivienda antes mencionada, procediendo a su captura, realizando una búsqueda minuciosa en la zona boscosa logramos encontrar restos de un vehículo (tacómetro y volante_), al efectuar inspección ocular a las partes encontradas se pudo apreciar que cumplen con las características pertenecientes al vehículo desvalijado, trasladando hasta la sede del Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los dos ciudadanos, cuatro (04) cauchos marca Pirelli P600 175/65 R14 82H, un (01) tacómetro y un (01) volante, estando en la sede del Puesto Comando identificamos a los ciudadanos como: ADRIAN ANTONIO RODRÍGUEZ PERNIA… y RICHARD NICOLAS BLANXO SÁNCHEZ… en vista de tal situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al abogado Yancy D. Sayago, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer de su conocimiento el precitado caso…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• El ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA Y RICHARD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, quien el imputado ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA quien expuso: “El chamo Richard me dijo que le ayudara arreglar el piso de la casa, estábamos trabajando cuando llego la guardia hay, nos montaron en la patrulla que para averiguaciones de la cédula, empezaron a revisar alrededor por que hay varias casas, como a 600 mts mas debajo de la casa en el monte encontraron los cauchos, y de ahí nos llevaron para el Comando todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente manera: 1¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted a su amigo? Contesto: “ desde hace cinco lo conozco, vivo a un kilómetro de distancia, donde yo vivo es ahorilla de carretera panamericana y el vive en un barrio, yo no sabia que estaba ese vehículo, por que el vehículo es mucho mas arriba, yo no se ni a donde es, nosotros no escondimos esos cauchos; eso es mentira de que estábamos escondiendo eso caucho, yo esta era ayudando arreglar la casa, yo lo que esta era ayudando, en la noche anterior los guardias se habían en la casa de Richard a revisar, ellos mismos alegan de que nosotros sabemos, si yo supiera lo dijera, yo no se nada, nos dice que es el que esta todo tatuado, que cayendo el nosotros nos salvamos, no se donde darle una ubicación donde yo pueda comprar, yo soy comerciante, frutero, yo le trabajo en la Comercial Caroni, el chamo donde yo trabajo vive aquí en San Cristóbal y se llama Alexander García, yo trabajo es aquí en San Cristóbal, ese día fue que el me pidió el favor de que lo ayudara, vendo sabanas, lencerías, colchones, artículos para el hogar, la ruta que yo tengo en Tucape, Tariba Cordero, Palmira, eso son rutas por partes, yo estaba batiendo cemento cuando llegaron los guardias y me dijeron que me acercara a la pared, y las piezas de los carros la encontraron dentro de otra finca, ellos solos se metieron para el monte y a nosotros nos dejaron en la patrulla, fu en el Comando cuando nos dice que bajen los cauchos de la patrulla, ustedes ya están listos, nosotros sin deber nada. Seguidamente se le otorgo el derecho de preguntar a la defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: 1¿ Recuerda cuantos funcionarios practicaron la aprehensión? Contesto: “ eran como diez, andaban en tres patrullas, no soy inocente de eso, yo solamente esta era trabando, eso fue el día martes; el día anterior habían dos patrullas y eran como seis funcionarios y me pidieron los documentos y yo tengo la moto y me dijeron que me fuera tranquilo, y es cuando me llama y me dice que le eche la mano con el rancho, al lado del rancho del señor Ricahr hay tres casas mas habitada por bastante gente; yo no llegue a ver en ningún momento los cauchos y el volante que los funcionarios encontraron, como a las seis de la tarde y nos los dijo fue el teniente que habían encontrado el carro y que nosotros sabíamos quien lo había desvalijado y yo le dije que desconozco quien es esa persona si lo supiera yo se lo dijera; los caucho y el volante lo vimos cuando ellos lo empezaron a sacar y nosotros estábamos en la patrulla; un funcionario nos dijo que ya estábamos hundido por no hablar.”
• Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas: 1 ¿cuantos cauchos eran? Contesto: cuatro cauchos y de la patrulla de donde ellos salieron es en el monte abajo y cuando salieron fue cerca de la patrulla. Seguidamente sale de la sala y entra el imputado RICHARD NICOLAS BLANCO SANCHEZ quien expuso: “ Nosotros estábamos en la casa pegando unos bloques, cuando subió la guardia y pasaron de largo y bajando pararon, nos dijeron que pusiéramos las manos sobre la pared, después de eso nos dijeron que nos montáramos en la patrulla, y de ahí nos montaron y nos dijeron que era para averiguaciones, por que consiguieron unos cauchos de la carretera pa bajo, y llegaron con un volante, no están culpando que somos nosotros y nosotros ni siquiera sabíamos de quien era eso todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente manera: 1¿ A que distancia de s casa estaba el vehículo que encontraron? Contesto: de tres kilómetros en adelante, yo me di cuenta por la guardia los dijo, yo no he visto el carro, lo que mire fue el carro y el volante, yo no se a que distancia sacaron eso, ellos la sacaron de donde estaban y nosotros estábamos en la patrulla, la sacaron de la parte izquierda, y me di cuenta por que estaba montado en la patrulla, a mime aprehenden como a las tres de la tarde en la puerta de la casa, nosotros no hemos escondidos ningunos cauchos, nosotros no sabemos nada, los funcionarios nos están involucrando para tener culpables; yo tengo viviendo como siete años, y soy obrero de construcción, trabajo en Colon, esta semana la saque para arreglar la casa, y mi ultimo patrón se llama German Chacón y Raúl Chacón; cuando yo estaba en la patrulla vi que ellos sacaban eso cauchos, la distancia que hay entre rancho están pegados, y hay como cinco familias; donde ellos venían con las piezas no hay ranchos, por la parte de atrás consiguieron el volante yo estaba en la patrulla y ello dijeron; yo conozco a Adrián desde hace siete años; ese día estaba en mi casa por que colabora con mi mujer cuando no trabaja acá en San Cristóbal, y esa tarde estábamos pegando unos bloques, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien lo hace de la siguiente manera: 1¿El matorral donde encontraron el volante y los cauchos forman parte del terreno del rancho? Contesto: “no, las personas que estábamos presentes era la mujer, dos hijastras mas, una comadre, y hijastro, las niñas mías, Adrian y yo; los funcionarios la noche anterior subieron y se metieron a la casa y revisaron sin permiso, que estaban buscando una moto, solo estaban los funcionarios, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ, quien alegó: “Que se verifique los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la aprehensión como flagrante, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, tocando el principio de Presunción de Inocencia el derecho de ser juzgado en libertad, me defendidos están dispuestos a cumplir cualquier condición que a bien tenga imponer este Tribunal, no tienen antecedentes penales, solicito como diligencias de investigación de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, y acoplamiento a las piezas encontradas, a fin de determinar si las mismas se corresponden a con el vehículo incautado en el lugar, inspección ocular del sitio con fijación fotográfica, declarar a las personas que se encontraban en el sitio en el momento de la aprehensión, declarar posibles testigos presenciales y referenciales que puedan dar fe de la conducta de mis defendidos , recabar la denuncia vinculada con el presunto robo del vehículo involucrada en el presente hechos, a los fines de indagar de la identidad de los sujetos involucrados en el robo, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Primera William Chanaga Mantilla, Sargento MAYOR DE Segunda Leonel Perozo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 16 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada vía telefónica, de persona desconocida, informando sobre un presunto vehículo robado y que el mismo estaba desvalijado y se encontraba abandonado en el Sector Campo Florido vía El Sefar, además informó que a escasos seiscientos (600) metros de donde se encuentra el vehículo abandonado, se encuentran los restos del mismo alrededor de una casa tipo rancho construida con hojas de zinc, de color azul claro, describiendo a los presuntos responsables del hecho de la siguiente manera: uno de contextura delgada, piel de color oscura, con tatuajes en la espalda y otro de contextura delgada y piel de color oscuro, después de recibir la llamada procedí a salir de comisión hasta el lugar antes descrito, pudiendo constatar que a diez (10) metros de la carretera en una zona boscosa, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, sin placas, completamente desvalijado, luego nos dirigimos a tratar de ubicar la vivienda tipo rancho, encontrándola a aproximadamente a un -801) kilómetro más debajo de donde se encontraba el vehículo abandonado, logrando observar dos ciudadanos ocultando unos cauchos en una zona boscosa alrededor de la vivienda antes mencionada, procediendo a su captura, realizando una búsqueda minuciosa en la zona boscosa logramos encontrar restos de un vehículo (tacómetro y volante_), al efectuar inspección ocular a las partes encontradas se pudo apreciar que cumplen con las características pertenecientes al vehículo desvalijado, trasladando hasta la sede del Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 13, ubicado en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los dos ciudadanos, cuatro (04) cauchos marca Pirelli P600 175/65 R14 82H, un (01) tacómetro y un (01) volante, estando en la sede del Puesto Comando identificamos a los ciudadanos como: ADRIAN ANTONIO RODRÍGUEZ PERNIA… y RICHARD NICOLAS BLANXO SÁNCHEZ… en vista de tal situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al abogado Yancy D. Sayago, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer de su conocimiento el precitado caso…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA Y RICHARD NICOLAS BLANCO SANCHEZ. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.






VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA Y RICHARD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA Y RICHARD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ PERNIA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.597.674, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector La Jabonosa, Parte Alta, casa N° 84, donde esta la fabrica de Cal, Colon, Estado Táchira y RICAHRD NICOLAS BLANCO SANCHEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.617.750, nacido en fecha 06-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, residenciado en Sector Campo Florido, Casa N° 2-57, Calle Principal, vía el Cefar Colon, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.783-10
LAHC/LC