REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.784-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUYIS ANTONIO PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 16/02/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.427.705, de profesión u oficio Técnico en aire acondicionado, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector E, Calle Los Ángeles, casa N° 32, Estado Táchira teléfono 0416-9738673
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: AMENAZAS PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesika Alejandra Jaramillo Méndez.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Darwin Urbina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en la sede de la comisaría policial Torbes…se hizo presente una ciudadana que manifestó llamarse YESIKA ALEJANDRA JARAMILLO MÉNDEZ… haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y psicológica por parte de su concubino de nombre JEFFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, así mismo que se encontraba en la casa, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección suministrada por la víctima, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser la persona que buscábamos a quien s ele hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia y lo trasladamos hasta la comisaría, donde la parte agraviada plenamente identificada formulo la respectiva denuncia…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Antonio Pacheco, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas; prohibición de acercarse, acosar, hostigar y intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia, presentaciones una vez cada 15 días y la obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional Es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado FELMARY MÁRQUEZ quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, asimismo, solicito como diligencia de investigación de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le practique reconocimiento medico forense a la victima, a fin de desvirtuar la violencia física que se le imputa es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
• En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Darwin Urbina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la noche encontrándome en labores propias del servicio en la sede de la comisaría policial Torbes…se hizo presente una ciudadana que manifestó llamarse YESIKA ALEJANDRA JARAMILLO MÉNDEZ… haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión física y psicológica por parte de su concubino de nombre JEFFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, así mismo que se encontraba en la casa, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección suministrada por la víctima, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser la persona que buscábamos a quien s ele hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia y lo trasladamos hasta la comisaría, donde la parte agraviada plenamente identificada formulo la respectiva denuncia…”
• DENUNCIA, de fecha 16 de Marzo de 2010, interpuesta por al ciudadana YESIKA ALEJANDRA JARAMILLO MÉNDEZ, identificada plenamente en la causa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesika Alejandra Jaramillo Méndez.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesika Alejandra Jaramillo Méndez.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 16/02/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.427.705, de profesión u oficio Técnico en aire acondicionado, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector E, Calle Los Ángeles, casa N° 32, Estado Táchira teléfono 0416-9738673, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) años por ante la Oficina de Alguacilazgo 2).- Arresto transito por 48 horas 3).- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 4).- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 16/02/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.427.705, de profesión u oficio Técnico en aire acondicionado, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector E, Calle Los Ángeles, casa N° 32, Estado Táchira teléfono 0416-9738673, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yesika Alejandra Jaramillo Méndez.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JEFERSON RAMIRO RUIZ QUINTANA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 16/02/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.427.705, de profesión u oficio Técnico en aire acondicionado, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector E, Calle Los Ángeles, casa N° 32, Estado Táchira teléfono 0416-9738673, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesika Alejandra Jaramillo Méndez, imponiéndole como condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada quince (15) años por ante la Oficina de Alguacilazgo
2).- Arresto transito por 48 horas
3).- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia.
3).- Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.784-10
LAHC/LC