REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.800-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. FABIANA RINCON, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.380, nacido en fecha 19-02-1990, residenciado en vereda El Saman, casa sin número, Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. NEISA NAVAS Defensora Privada.
• SECRETARIO: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por SM2 ANGULO REINA JOSÉ ROLANDO y SM2 TORREES VIVAS ALEXIS, adscritos a la Primera Compañía del Destafront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policía: “Día 2408:20/MAR2010, salió comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del SM2 TORREES VIVAS ALEXIS… con destino a la jurisdicción del puesto, con la finalidad de dar cumplimientos con los ejes estratégicos del “Dispositivo Seguridad Bicentenario”, a tal efecto siendo las 10:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que en el sector de la Invasión Vía Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraban unos sujetos desarmando u7na motocicleta, por lo que se procedió a trasladarnos hasta el caserío el Salado sector El Torbes Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente detrás de las invasiones del mencionado sector, donde se pudo observar la presencia de dos (02) sujetos, quienes se encontraban desarmando u7na (01) motocicleta, al percatar la presencia de la comisión, los sujetos salen corriendo hacía las áreas verdes (monte), se procedió a darle la voz de alto, asiendo caso omiso, por lo que fue necesario efectuar dos (02) disparos al aire, con la finalidad de lograr controlar la situación, lográndose la captura de un ciudadano, quien vestía camisa roja de rayas amarillas y un pantalón corto blue jeans, y botas deportivas, quien fue identificado como quedo escrito ANDERSON JESÚS CAUSIN CAMARGO… así mismo se observó una MOTO MARCA KENCWAY, MODELO SPEEDY-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA TSYPCJ117B23, SERIAL MOTOR KW162FMJ7520177, se encontraba desmantelada con las siguientes partes: tubo de escape, asiento, tanque de gasolina, focos, stop, carburador, arranque, manila de freno de mano, , se puede observar que la motocicleta se encontraba en mal estado, con piezas sueltas y deterioradas…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Lo que paso es que yo estaba en una invasión, entonces yo escuche unos disparos y yo vi cuando un muchacho paso corriendo, entonces paso un guardia y me dijo tirese al piso y como yo nunca había estado preso me tire al piso, el me pregunto por el otro chamo y yo le dije que no sabía nada, se quito la correa y me amarro y me pego, fue por chismoso que me agarro, los guardias siempre son así, le andan pegando a uno, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal, Abogada NEISA NAVAS, quien alega: “En cuanto a que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la medida de coerción personal, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido venezolano y en virtud de los principios de Presunción de Inocencia, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por SM2 ANGULO REINA JOSÉ ROLANDO y SM2 TORREES VIVAS ALEXIS, adscritos a la Primera Compañía del Destafront Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policía: “Día 2408:20/MAR2010, salió comisión integrada por dos (02) efectivos al mando del SM2 TORREES VIVAS ALEXIS… con destino a la jurisdicción del puesto, con la finalidad de dar cumplimientos con los ejes estratégicos del “Dispositivo Seguridad Bicentenario”, a tal efecto siendo las 10:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que en el sector de la Invasión Vía Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraban unos sujetos desarmando u7na motocicleta, por lo que se procedió a trasladarnos hasta el caserío el Salado sector El Torbes Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente detrás de las invasiones del mencionado sector, donde se pudo observar la presencia de dos (02) sujetos, quienes se encontraban desarmando u7na (01) motocicleta, al percatar la presencia de la comisión, los sujetos salen corriendo hacía las áreas verdes (monte), se procedió a darle la voz de alto, asiendo caso omiso, por lo que fue necesario efectuar dos (02) disparos al aire, con la finalidad de lograr controlar la situación, lográndose la captura de un ciudadano, quien vestía camisa roja de rayas amarillas y un pantalón corto blue jeans, y botas deportivas, quien fue identificado como quedo escrito ANDERSON JESÚS CAUSIN CAMARGO… así mismo se observó una MOTO MARCA KENCWAY, MODELO SPEEDY-150, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA TSYPCJ117B23, SERIAL MOTOR KW162FMJ7520177, se encontraba desmantelada con las siguientes partes: tubo de escape, asiento, tanque de gasolina, focos, stop, carburador, arranque, manila de freno de mano, , se puede observar que la motocicleta se encontraba en mal estado, con piezas sueltas y deterioradas…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.380, nacido en fecha 19-02-1990, residenciado en vereda El Saman, casa sin número, Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.380, nacido en fecha 19-02-1990, residenciado en vereda El Saman, casa sin número, Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDERSON JESUS COUSIN CAMARGO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.380, nacido en fecha 19-02-1990, residenciado en vereda El Saman, casa sin número, Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.800-10
LAHC/LC