REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.715-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. Reina Zambrano Pérez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de JAVIER EDUARDO PINEDA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.374.536, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 27 de agosto 2002, se recibió debido a la redistribución de casos por competencias, el caso 20-F11-1653-01, aperturando por la fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción, en el que se presume la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, toda vez que de las actas se observa que en fecha 11 de enero de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destafront N° 12 con sede en la Pedrera de este estado, se encontraban en funciones de patrullaje cuando se acercó un vehiculo tipo Motocicleta, marca Piaggio, modelo Hexago 150, color rojo, indicándole al conductor del referido vehiculo que se estacionara para realizar un chequeo al automotor, donde seguidamente le solicitan los documentos de propiedad del vehiculo así como su identificación personal presentando una cédula de identidad laminada a nombre de JAVIER EDUARDO PINEDA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.374.536, presentando copia de la factura de compra del referido vehiculo verificando esta factura ante la empresa vendedora encontrando que dicha factura no procedía de la referida empresa; razón por la que se procedió a realizar la retención preventiva del vehiculo y a colocarlo a ordenes de la Fiscalía Superior del Estado Táchira.
En consecuencia, se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Reina Zambrano Pérez, a favor del ciudadano JAVIER EDUARDO PINEDA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.374.536, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.715-10.
Inv. Fiscal: 20-F3-1031-02.
LAHC.-