REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.747-10.

REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, ABG. Olga Liliana Utrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 01 de enero de 2007, “encontrándonos de servicio… fuimos comisionados… para que iniciara averiguación acerca de un accidente de transito ocurrido en la calle 02 Barrancas parte baja, San Cristóbal, de inmediato nos trasladamos al lugar indicando donde se pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con el saldo de una persona menor lesionada con fuga, hecho ocurrido a las 02:00 de la tarde, de este mismo día… posteriormente nos dirigimos hasta el sitio antes mencionado, presente en el lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, la menor lesionada había sido trasladada hasta el Centro Clínico el Saman de San Cristóbal… nos entrevistamos con el medico de guardia Dr. Rafael Morales, el mismo suministro datos y diagnostico de la menor lesionada, quien fue identificada como LUZ MARY ESTEBAN, quien le diagnosticaron: traumatismo craneoencefálico severo, fractura parietal izquierda… apreciación objetiva del accidente: según inspección realizada en el lugar del accidente se pudo determinar que el mismo se origino cuando la menor lesionada transitaba por dicha vía, en compañía de su tía, la ciudadana Nancy Pérez Cacique… cuando fue investida por un vehiculo, este conductor trasladó a la menor lesionada y a su tía a dicho centro asistencial y posteriormente el mismo se ausentó del lugar sin poderlo identificar.”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSMARI YARLEY ESTEBAN, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTICAR, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSMARI YARLEY ESTEBAN, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

CAUSA: 6C-10.747-10.
INV. 20-F22-008-07.
LAHC.