REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.755-10.


Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Gonzalo Briceño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA, de quien se desconocen todos sus datos de identificación, así como dirección de ubicación; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana Martina Duarte Riveros, titular de la cedula de identidad V-13.709.871, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, donde manifestó entre otras cosas “… es con la finalidad de denunciar al ciudadano Miguel Angel Noguera, por cuanto este señor tiene una deuda conmigo desde el mes de septiembre del año pasado, por un monto de 116.000.000 de bolívares y hasta la presente fecha no ha querido pagarme ese dinero… lo que pasa es que yo tengo un local de ventas de frutas y verduras al mayor en el mercado pequeños comerciantes de esta ciudad, entonces resulta a que a este señor desde hacia tres años para acá yo le vendía mercancía fiada y él mensualmente me pagaba. Ahora desde el mes de julio del año pasado hasta septiembre del mismo año, le estuve fiando mercancía, quedando en que me iba a pagar cuando él Mercal le pagara, ya que él es proveedor de casas alimentarias, las cuales son manejadas por Mercal, en vista de esto yo hablé con Miguel Ángel Noguera para que me pagara, él me dijo que le diera una oportunidad hasta el día 28 de febrero de este año, pero tampoco me pagó en esa fecha, de ahí no supe más nada de este señor, se desapareció, perdiendo contacto con él, ahora resulta que el día de hoy fui para la sede de Mercal, la cual queda al frente a la Coca Cola de esta ciudad, a averiguar si ellos le debían a él esa cantidad de dinero, allá me dijeron que solo le debían a él cuatro semanas de pago, las cuales me imagino que son por unos 64.000.000 de bolívares…. Solo vendí verduras y frutas, de esta mercancía vendida poseo facturas por las ventas, donde se explica detalladamente el precio, tipo de fruta y verdura y la cantidad… me dijo que no me preocupara que él me iba a pagar…”

En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Gonzalo Briceño, a favor de MIGUEL ANGEL NOGUERA, de quien se desconocen todos sus datos de identificación, así como dirección de ubicación, por tratarse de materia en jurisdicción civil, en perjuicio de la ciudadana MARTINA DUARTE RIVEROS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa Penal: 6C-10.755-10.
Inv. Fiscal: 20-F5-1242-06.
LAHC.-