REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.760-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Gonzalo Briceño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia presentada en fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano Alexander Bracca Barrera, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, a los fines de formular una denuncia donde manifestó: “… al frente del club Latino en la avenida Ferrero Tamayo, va a comenzar una obra de construcción, específicamente en el Conjunto Residencial Alta Vista, yo me dirigí hasta allá el día de hoy, eran las 7:45 de la mañana, ya que están reclutando personal de construcción, entonces nos reunimos con el sindicato bolivariano y el Suctice, es también un sindicato, estábamos dentro de la obra, ahí esta el puro terreno, como siempre hay problemas con Suctice, porque ellos no quieren trabajar a los bolivariano, pero siempre los busco para que me den trabajo, entonces el señor José Alberto Maldonado es el presidente del sindicato Suctice, funciona en la avenida libertador, casa sindical, el pidió una lista de empleados bolivarianos, yo les dije que no se podía hablar así porque la lista de él, era de el, y la de nosotros; entonces me mando con el personal que tiene a agredirme físicamente que son aproximadamente doscientas personas, quienes me agarraron a piedra y me rompieron la cabeza, me agarraron ocho puntos de sutura, tengo mas lesiones en el cuerpo, por todos lados me dieron punta pies y un trabajador que no se quien es ni como se llama, venia con una piedra grandota a ponérmela por al cabeza y un compañero mío le dio un punta pie en la mano y le tumbo la piedra o si no estuviera muerto, me retire de la obra con mi hermano Orlando Bracca hasta el Hospital Central…”
En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Gonzalo Briceño, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER BRACCA BARRERA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.760-10.
Inv. Fiscal: 20-F5-0344-08.
LAHC.-