REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.640-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 18-02-1976, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.230.041, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, de 34 años de edad, domiciliado en la carretera Panamericana, casa N° a-27, El Abejal Palmira, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. TRINA OMAIRA GUERRERO, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la noche del ocho de Marzi del año 2008, el ciudadano César Gamboa conducía una motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, por la carretera principal del sector Toutina, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuando le fue interceptado su canal de circulación por un vehículo Marca Renault, Modelo R-19, Color Blanco, conducido por el ciudadano César Alberto Ramírez Perdomo, el cual circulaba en sentido contrario, produciéndose en consecuencia una colisión entre ambos vehículos, resultando lesionado el ciudadano Julio César Gamboa, quien murió de manera instantánea en el sitio. Durante la investigación se determinó, que la causa del deceso de la víctima fue a consecuencia de la fractura de cráneo con adema cerebral severo que sufrió y del croquis levantado en el sitio del suceso por las autoridades de tránsito terrestre, se puso concluir que la colisión entre los vehículo involucrados en el hecho, ocurrió por culpa del ciudadano César Alberto Ramírez Perdomo, quien le usurpo el canal de circulación al motociclista, situación que no sucedió así, ya que el imputado invadió el canal de circulación de la vìctima, es decir, el canal contrario.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada TRINA OMAIRA GUERRERO para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso.
• La abogada Trina Omaira Guerrero al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita al ciudadano juez se le aplique la sentencia con los atenuantes que tenga derecho”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBA PERICIAL
• DECLARACIÒN que rendirá la doctora JASAIRA RUBIO, quien practicó la necropsia de ley en el cadáver de la victima en el presente caso.

PRUEBA TESTIFICAL
• DECLARACIÒN que rendirá el Cabo Segundo placa 5623 LEVY CONTRERAS COLMENARES, adscrito a Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, quien fue le funcionario actuante en la presente causa.

PRUEBA DE INSPECCIÒN E INFORMES
• ACTA DE INVESTIAGCIÒN PENAL POR ACCIDENTE DE GTRÀNSITO NRO. P-005-08, de fecha 03 de Marzo del año 2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo placa 5623 LEVY CONTRERAS COLMENARES, adscrito a Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre.
• CROQUIS DEL ACCIDENTE P-005-08, de fecha 08 de Marzo del año 2008, suscrita por el funcionario actuante y por el conductor, en el que se observa el lugar donde ocurrió el hecho.
• CUATRO FIJACIONES FOTOGRÀFICAS (folio 29 y 30), en el que se observa la posición final de los vehículos y del occiso.
• AUTOPSIA NRO. 231-08, practicada al cadáver de Julio César Gamboa, en fecha 08 de Marzo del año 2008, por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristòbal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite máximo. Quedando la pena en concreto en CINCO (05) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 18-02-1976, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.230.041, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, de 34 años de edad, domiciliado en la carretera Panamericana, casa N° a-27, El Abejal Palmira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 18-02-1976, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.230.041, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, de 34 años de edad, domiciliado en la carretera Panamericana, casa N° a-27, El Abejal Palmira, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE de PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a CESAR ALBERTO RAMIREZ PERDOMO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.640-10
LAHC/LC