REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-148-99
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MAURICIO GARZON MEZA, colombiano, natural de Intagui de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1950, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.929.584, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, son ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. DILIMARA PERNÍA, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1 del Código Penal y 382 del Código Penal
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Noviembre de 1998 compareció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía de Judicial Delegación Táchira hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana PAOLA DANELLI MACHADO AVENDAÑO, quien denunció a un sujeto llamado Mauricio, que fue visto por su vecino ANGULO EGLER JOAN ¡, cuando tocaba a su hijita de siete años DAYANI BETZABET, le manoseaba el cuerpo y se estaba masturbando, bajo inmediatamente y el avisó a la policía y lo detienen, también hizo esto en presencia de la ciudadana KATHYL MARLOVA DÍAZ, ella le avisó a EGLER y lo persiguieron pero el sujeto escapó y lo amenazó con un cuchillo que cargaba, así como EGLER vio como el mismo tipo le estaba haciendo obscenidades a la menorcita y llama a la madre de la menor para ponerle sobre aviso de lo que estaba ocurriendo y evitar daños mayores, esto ocurrió en la planta baja del edificio el viaducto y Egler vive en el segundo piso del mismo edificio y desde el balcón de su apartamento vio lo que estaba ocurriendo con la menorcita hija del denunciante como a las ocho de la mañana de esa misma fecha.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada MELIDA CARRILLO, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusada.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada DILIMARA PERNIA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada DILIMARA PERNIA al Tribunal: “ Habiendo revisado el expediente con mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado MAURICIO GARZON MEZA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano MAURICIO GARZON MEZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1 del Código Penal y 382 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:
DOCUMENTALES:
• Denuncia, interpuesta por la ciudadana Machado Avendaño Paola Vanelli, acompañada por la denuncia ante DIRSOP.
• Copia de la partida de nacimiento Nro. 2215 emanada de la Prefectura de la Concordia de la menor DAYANI BETZABE.
• Informe Medico Forense del examen practicado a la menor Dayani Betzabe por los médicos forenses Dra. Rosa Guerrero de Arellano y Dr. José Ramírez.
• Acta Policial, suscrita por el funcionario José Arcangel Corredor donde deja constancia de la entrevista que se realizó a la menor agraviada en presencia de su madre y también la Procuradora de Menores Segunda.
DECLARACIONES:
• Declaración de la madre de la menor agraviada, la ciudadana Paola Danelli Machado Avendaño, identificada plenamente en la causa.
• Declaración de la ciudadana Kathil Marlova Díaz Barrientos, identificada plenamente en la causa.
• Declaración del ciudadano Angulo Makcualo Egler Joan, identificado plenamente en la causa.
• Declaración del funcionario policial Victor Freddy Briceño, identificado plenamente en la causa.
• Declaración del Agente Ignacio Peña, identificado plenamente en la causa.
• Declaración de la Dra Rosa Guerrero de Arellano, médico forense adscrita al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por MAURICIO GARZON MEZA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1 del Código Penal y 382 del Código Penal; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal y 382 del ejusdem, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS es pena de prisión entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término medio, es decir, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; y, la pena para el delito de ULTRAJE AL PUDOR es de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término medio, es decir, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud del artículo 37 del Código Penal. Ahora BIEn, este Juzgador, en estricta aplicación del artículo 98 del Código Penal, subsume la pena del delito menos gravoso, es decir, ULTRAJE AL PUDOR, en el delito mas grave, es decir, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Por lo que la pena en concreto es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a MAURICIO GARZON MEZA, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de MAURICIO GARZON MEZA, colombiano, natural de Intagui de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1950, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.929.584, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, son ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1 del Código Penal y 382 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a MAURICIO GARZON MEZA, colombiano, natural de Intagui de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1950, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.929.584, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, son ranchos, San Cristóbal, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1 del Código Penal y 382 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA a MAURICIO GARZON MEZA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a MAURICIO GARZON MEZA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-149-99
LAHC/LC