REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.805-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de cinco puentes, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 9.344.365, nacido en fecha 24-12- 70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector La Osuna, en el taller Alasia, frente al mercal, Estado Táchira, teléfono 0426-7736562
• DEFENSA: ABG. CAROLINA ROJO, Defensora Pública Penal..
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por el Agente RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de operativo de profilaxis social, por los diferentes sectores de esta localidad específicamente en la carrera 4, entre carretera Panamericana y calle 2, vía púbica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector FRANKLIN ZAMBRANO, Detectives JOSÉ PÉREZ y RENSO CONTRERAS, logramos avistar a un ciudadano, quien portaba como vestimenta una franelilla negra y un pantalón beige, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal y le preguntamos al referido ciudadano que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que… procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano y a sus pertenencias, en presencia de un testigo de nombre JAIRO OVIEDO LIZARAZO, encontrándosele al nombrado ciudadano objeto de inspección, en el bolsillo posterior del lado derecho de su pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color azul, contentivo en su interior de retos de vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA). Seguidamente siendo las 03:30 horas de la tarde, procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho. Acto seguido en vista de lo antes expuesto procedimos a practicar la detención del ciudadano arriba nombrado, informándosele al mismo que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo hasta este Despacho al investigado y al testigo, en donde en todo momento se le respeto su integridad física y moral. Una vez en esta sede, le requerimos al descrito ciudadano su identidad, notificando que se llamaba: JOSÉ GREGORIO BARRERA MEDINA… una vez en la sede de esta Sub. Delegación, efectué llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA MEDINA, presenta algún tipo de registro policial o solicitud… manifestando que el nombrado ciudadano investigado, no se encuentra solicitado alguna a nivel nacional y presenta los siguientes registros policiales: 1.- Investigación Penal D-902.334, de fecha 18-11-2993, por el delito de Robo; 2.- Investigación Penal C-619.312, de fecha 08-02-1989, por el delito de Vagos y Maleantes y 3.- Investigación Penal C-619-360, de fecha 08-03-1988, por el delito de Seducción, todos iniciados por ante esta Sub. Delegación…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “yo soy consumidor de marihuana, consumo que tengo dieciocho años de edad, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado abogado CAROLINA ROJO quien alegó: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por el Agente RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de operativo de profilaxis social, por los diferentes sectores de esta localidad específicamente en la carrera 4, entre carretera Panamericana y calle 2, vía púbica, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub. Inspector FRANKLIN ZAMBRANO, Detectives JOSÉ PÉREZ y RENSO CONTRERAS, logramos avistar a un ciudadano, quien portaba como vestimenta una franelilla negra y un pantalón beige, quien al observar la presencia de la comisión, demostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal y le preguntamos al referido ciudadano que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que… procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano y a sus pertenencias, en presencia de un testigo de nombre JAIRO OVIEDO LIZARAZO, encontrándosele al nombrado ciudadano objeto de inspección, en el bolsillo posterior del lado derecho de su pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular y de forma irregular cubierto en bolsa de material sintético color azul, contentivo en su interior de retos de vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA). Seguidamente siendo las 03:30 horas de la tarde, procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho. Acto seguido en vista de lo antes expuesto procedimos a practicar la detención del ciudadano arriba nombrado, informándosele al mismo que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo hasta este Despacho al investigado y al testigo, en donde en todo momento se le respeto su integridad física y moral. Una vez en esta sede, le requerimos al descrito ciudadano su identidad, notificando que se llamaba: JOSÉ GREGORIO BARRERA MEDINA… una vez en la sede de esta Sub. Delegación, efectué llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), si el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA MEDINA, presenta algún tipo de registro policial o solicitud… manifestando que el nombrado ciudadano investigado, no se encuentra solicitado alguna a nivel nacional y presenta los siguientes registros policiales: 1.- Investigación Penal D-902.334, de fecha 18-11-2993, por el delito de Robo; 2.- Investigación Penal C-619.312, de fecha 08-02-1989, por el delito de Vagos y Maleantes y 3.- Investigación Penal C-619-360, de fecha 08-03-1988, por el delito de Seducción, todos iniciados por ante esta Sub. Delegación…”
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA. Y así se decide.
-VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
1. En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de cinco puentes, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 9.344.365, nacido en fecha 24-12- 70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector La Osuna, en el taller Alasia, frente al mercal, Estado Táchira, teléfono 0426-7736562, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada JACKSON ANASTACIO BECERRA TORRES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1 Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Practicarse el examen medico psiquiátrico. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de cinco puentes, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 9.344.365, nacido en fecha 24-12- 70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector La Osuna, en el taller Alasia, frente al mercal, Estado Táchira, teléfono 0426-7736562; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA MEDINA quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de cinco puentes, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 9.344.365, nacido en fecha 24-12- 70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector La Osuna, en el taller Alasia, frente al mercal, Estado Táchira, teléfono 0426-7736562; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
2. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
3. Practicarse el examen medico psiquiátrico
4. No incurrir en otros hechos delictivos.
5. Asistir a todos los actos del proceso
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.805-10
LAHC/LC