REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.648.132, domiciliado en la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira mediante el cual peticiona la entrega en guarda y custodia del vehículo Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso carga, Marca Chevrolet, Año 1994, color blanco, Serial de Carrocería C1C4KRV321486, Placa 08KWAB; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este tribunal dictó decisión inhibitoria o formal, mediante la cual se abstuvo de resolver el mérito de la solicitud interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, al estimar la falta de autenticidad del documento invocado por el solicitante como título de adquisición.

Con ocasión de ello, el Ministerio Público, mediante diligencia de investigación fiscal, de fecha 24 de febrero de 2011, verificó la autenticidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaracuy, de fecha 20 de enero de 2010, inserto bajo el número 10, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho; razón por la que, al haberse superado el obstáculo que impedía abordar el mérito del asunto, se procede a abordarlo en los términos siguientes.


En fecha 01 de septiembre de 2010, funcionario militar adscrito al destacamento de fronteras número 12 de la Guardia Nacional, dejó constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo la pedrera, ubicado en la carretera nacional vía los llanos, observó que se acercó al referido punto de control una Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso carga, Marca Chevrolet, Año 1994, color blanco, Serial de Carrocería C1C4KRV321486, Placa 08KWAB, le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, y le permitiera su documentación personal, quedando identificado como ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.648.132, domiciliado en la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, presentado un original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28407191, de fecha 03 de septiembre de 2009, a nombre de ABRAHAM RODRIGUEZ VELANDIA, titular de la cédula de identidad V- 15.796.837, donde se reflejan los datos del vehículo; logrando observar que el vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales identificativos, razón por la que fue retenido el vehículo descrito y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira.



Durante la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

I.- Dictamen pericial grafotécnico número CO-LC-LR-1.DIR-DF-2010/2632 de fecha 09 de septiembre de 2009, practicado al Certificado de registro de Vehículo signado con el número 28407191 a nombre de ABRAHAN RODRIGUEZ VELANDIA, correspondiente a un vehículo Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso carga, Marca Chevrolet, Año 1994, color blanco, Serial de Carrocería C1C4KRV321486, Placa 08KWAB, concluyó ser ORGINAL

II.- Experticia N° CO-LC-LR1_DIR-DF-2010/2631 de fecha 21 de septiembre de 2010, practicada al vehículo objeto de la solicitud por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente:
1.- La placa vin de carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.
2.- El serial de chasis se encuentra alterado.
3.- El serial de motor se encuentra alterado.
4.- El serial de seguridad se encuentra alterado.


III.- Experticia N° 1788 de fecha 13 de octubre de 2010, practicada al vehículo objeto de la solicitud por parte del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente:
1.- La placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería C1C4KRV321486, es ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponde al utilizado por la planta ensambladora.
2.- El serial de carrocería C1C4KRV321486, grabado en el chasis, es ORIGINAL.-
3.- El serial de motor KRV321486, es ORIGINAL.
4.- El serial secreto o FCO nro. K50991, grabado en la parte interna, específicamente debajo del asiento del chofer y adyacente a la base del cinturón de seguridad del mismo lado, se encuentra alterado, por cuanto presenta estrías de seguridad se encuentra alterado.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.


De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que el solicitante invoca como título de adquisición, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaracuy, de fecha 20 de enero de 2010, inserto bajo el número 10, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual el ciudadano ABRAHAM RODRIGUEZ VELANDIA, titular de la cédula de identidad V- 1.576.837, da en venta el vehículo objeto de la solicitud, al ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, antes identificado.

Así mismo, observa el juzgador, la existencia de la experticia número 1788 de fecha 13 de octubre de 2010, realizada al vehículo en cuestión, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la placa identificadora en la cual se lee el serial de carrocería C1C4KRV321486, es ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, el serial de carrocería C1C4KRV321486, grabado en el chasis, es ORIGINAL, el serial de motor KRV321486, es ORIGINAL, no así el serial secreto o FCO nro. K50991, grabado en la parte interna, específicamente debajo del asiento del chofer y adyacente a la base del cinturón de seguridad del mismo lado, se encuentra alterado, por cuanto presenta estrías de seguridad se encuentra alterado.

De manera que, se ha logrado determinar que tanto el serial de carrocería y de motor del vehículo en cuestión, es original, no así el serial secreto del mismo, que aunado a la autenticidad
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si bien es cierto que el serial secreto del mismo resultó alterado, así como falso el sistema de fijación, no es menos cierto que tanto el serial de carrocería estampado en el chasis, como el serial de motor del vehículo en cuestión, resultaron originales, los cuales coinciden con el serial descrito en el documento de compra cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación, y con el certificado de Registro de Vehículo número 28407191 de fecha 03 de septiembre de 2009, cuya autenticidad igualmente resultó acreditada científicamente.

Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería y el motor del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo como es el Certificado de Registro de Vehículo descrito ut supra, y, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, antes identificado, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
5.- Sólo el depositario podrá transitar con el vehículo objeto de la presente entrega.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.648.132, domiciliado en la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ordenando la entrega mediante deposito del vehículo Clase camioneta, Tipo Pick-up, Uso carga, Marca Chevrolet, Año 1994, color blanco, Serial de Carrocería C1C4KRV321486, Placa 08KWAB, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

6C-S-SP21-P-2010-004556