REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.727-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Coloncito, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, nacido en fecha 19-06-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, DE FECHA 06 DE Marzo Del año 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3643 Contreras Franklin, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 de la mañana me encontraba efectuando OPA… en compañía del Agente 3787 Yohan Sánchez… en sector del Barrio 8 de Diciembre específicamente a la altura de bajando las escaleras del sector Las Pulgas, cuando observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa desviando su rumbo y acelerando su paso al andar, motivo por el cual le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión ocultas entre sus ropas, adheriros en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo de mango de pasta color negro, con el grabado SMART staintess steel korea por el extremo izquierdo de la hoja del cuchillo, solicitándole que indicara la procedencia o el motivo por el cual poseía dicha rama blanca, no dnado respuesta oportuna motivo por el cual se le informó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolo en la unidad patrullera P-894 a la sede de la Comandancia General… donde quedó identificado como JESÚS EDUARDO AGUILA GUERRERO…”
IV
DE LA AUDIENCIA

• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Yo iba con la chama que se llama Paola para la habitación, la chama me dijo que le brindara un fresco que tenia sed, yo entre a la bodega a cómprale el fresco, ahí bajan los policías en motos, la chama de los nervios saco el cuchillo y lo puso en una silla de la bodega que queda en toda la bajada entrando al ocho, el señor de la bodega dijo el cuchillo, y me dice que si es mío y yo le digo que no, y el policía me dijo que era mió, el policía me dijo que yo lo cargaba en la cintura y yo le dije que no que yo hago es pintar motos y carros. es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal LUISA SANCHEZ , quien alegó: “ Aun cuando la pena establecido para el delito objeto del proceso supera os tres años en su limite máximo, el artículo 252 parágrafo primero, faculta al Juez para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad aun cuando la pena sea superior a diez años, tomando en consideración lo antes señalado y las circunstancias de que mi representado es venezolano, tiene residencia fija en este estado, no registra antecedentes penales o policiales tal y como se encuentra acreditado en las actas procesales, solicito se imponga una medida cautelar a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, DE FECHA 06 DE Marzo Del año 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3643 Contreras Franklin, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 de la mañana me encontraba efectuando OPA… en compañía del Agente 3787 Yohan Sánchez… en sector del Barrio 8 de Diciembre específicamente a la altura de bajando las escaleras del sector Las Pulgas, cuando observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa desviando su rumbo y acelerando su paso al andar, motivo por el cual le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión ocultas entre sus ropas, adheriros en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó un registro corporal, encontrándole a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo de mango de pasta color negro, con el grabado SMART staintess steel korea por el extremo izquierdo de la hoja del cuchillo, solicitándole que indicara la procedencia o el motivo por el cual poseía dicha rama blanca, no dnado respuesta oportuna motivo por el cual se le informó la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolo en la unidad patrullera P-894 a la sede de la Comandancia General… donde quedó identificado como JESÚS EDUARDO AGUILA GUERRERO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.


VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Coloncito, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, nacido en fecha 19-06-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Coloncito, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, nacido en fecha 19-06-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS EDUARDO AGUILAR GUERRERO, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de Coloncito, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.035.497, nacido en fecha 19-06-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en San Josecito, Sector B, vía El Chaparral, Estado Táchira;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.727-10
LAHC/LC