REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.731-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea El Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.422-385, nacido en fecha 16-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle N° 1, casa N° 07, carretera vieja Via Sabaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-4286990
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 02 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3917 Yunior Pérez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 del medio día del presente día, me encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura de la plaza La Ermita específicamente en las inmediaciones del mercado en la unidad motorizada R-917 en compañía deL Agente 3949 Yacson Gómez… cuando observamos a un ciudadano quien para el momento vestía una chemise blanca con rayas rojas, un pantalón jeans color azul, quien se encontraba en el interior de un vehículo, modelo corsa, color azul, placas AB068SS, quien estaba forzando la suichera del vehículo, procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo tomó una actitud nerviosa, fue cuando le indicamos que descendiera el vehículo, lo cual hizo descendiendo por la puerta del conductor y opto por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera hacía la 5ta Avenida logrando darle captura a la altura de la 5ta Avenida entre carrera 13 y 14 frente al Banco Sofitasa en la parte posterior de la Iglesia La Ermita, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas, adheridos a su cuerpo objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó a los ciudadanos el registro corporal no se encontró nada de interés policial, cuando regresamos donde se encontraba el vehículo, nos entrevistamos con el ciudadano propietario del vehículo… a quien le informamos lo acontecido con el vehículo le solicitamos que inspeccionara el vehículo para poder determinar que le podría hacer falta, pudiendo constatar que el radio marca PIONEER, serial 1256277760, reencontraba desconectado en el asiento del acompañante del conductor, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría donde fue identificado como: RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal,.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “Yo iba por la quinta avenida por el Banco Provincial cuando venia el policía con un muchacho correntiándolo a tiros, yo me regrese corriendo, cruce la esquina y me agache donde esta la agencia de Movilnet, donde me detuvo el policía y me dijo bueno rata lo voy a embalar, ya que el otro se escapo yo lo voy a embalar, es todo.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal LUISA SANCHEZ, quien alegó: “ Solicito se imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que mi representado es venezolano, no registra antecedentes policiales lo que acredita su buena conducta predilictual, pido se tome además en c consideración estamos en presencia de un delito frustrado que el daño no llegó a producirse y que los objetos fueron recuperados, , es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Agente 3917 Yunior Pérez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 del medio día del presente día, me encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura de la plaza La Ermita específicamente en las inmediaciones del mercado en la unidad motorizada R-917 en compañía deL Agente 3949 Yacson Gómez… cuando observamos a un ciudadano quien para el momento vestía una chemise blanca con rayas rojas, un pantalón jeans color azul, quien se encontraba en el interior de un vehículo, modelo corsa, color azul, placas AB068SS, quien estaba forzando la suichera del vehículo, procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo tomó una actitud nerviosa, fue cuando le indicamos que descendiera el vehículo, lo cual hizo descendiendo por la puerta del conductor y opto por darse a la fuga emprendiendo veloz carrera hacía la 5ta Avenida logrando darle captura a la altura de la 5ta Avenida entre carrera 13 y 14 frente al Banco Sofitasa en la parte posterior de la Iglesia La Ermita, le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas, adheridos a su cuerpo objetos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual… se le practicó a los ciudadanos el registro corporal no se encontró nada de interés policial, cuando regresamos donde se encontraba el vehículo, nos entrevistamos con el ciudadano propietario del vehículo… a quien le informamos lo acontecido con el vehículo le solicitamos que inspeccionara el vehículo para poder determinar que le podría hacer falta, pudiendo constatar que el radio marca PIONEER, serial 1256277760, reencontraba desconectado en el asiento del acompañante del conductor, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales… trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría donde fue identificado como: RAMÓN VALENTINO GUTIÉRREZ GÓMEZ…”
2. DENUNCIA NRO. 135, de fecha 06 de Marzo del año 2010, interpuesta por el ciudadano YOEL RIGOBERTO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, identificado plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, inserta al folio uno (01) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 02 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 02 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea El Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.422-385, nacido en fecha 16-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle N° 1, casa N° 07, carretera vieja Via Sabaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-4286990, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea El Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.422-385, nacido en fecha 16-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle N° 1, casa N° 07, carretera vieja Via Sabaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-4286990; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 02 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LLIBERTAD al ciudadano RAMÓN VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea El Jabillo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.422-385, nacido en fecha 16-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle N° 1, casa N° 07, carretera vieja Via Sabaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-4286990; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 02 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se designa como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.731-10
LAHC/LC