REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.733-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido el 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.653.746, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio el Poblar, Urbanización La Ventisca, Calle Principal, casa sin numero, Capacho, Municipio Libertad, teléfono 0427-7793151
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 segundo aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Jeaneth Martínez Alviarez.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 2039 VELASCO SIMON adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría de Capacho Libertad, cuando se recibió una llamada telefónica anónima de una persona que indicaba que en la calle principal del sector la ventisca se estaba originando una violencia familiar, inmediatamente me trasladé al sitio en compañía del efectivo C/2do Roberto Guanipa placa 2095 al llegar allí fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como DARLY JEANETH MARTÍNEZ C.I 13.505.854 indicándonos que su actual pareja de nombre JOSÉ ANTONIO CONDE la había insultado a ella y a sus dos hijas, mostrándonos la puerta principal de su cada con el vidrio partido y que este al partir el vidrio le había ocasionado una herida a la altura del antebrazo derecho, otra en la nariz y7 la otra en el codo izquierdo, de igual forma nos dijo que su agresor ya no se encontraba en la casa pero que diéramos la vuelta por el sector que seguro andaba por allí, procediendo a efectuar un patrullaje logrando visualizar al ciudadano unas casas más adelante y la ciudadana nos lo señaló como su agresor en donde se procedió a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, seguidamente procedimos a trasladar al referido ciudadano hacía la sede de esta Comisaría Policial en Capacho Libertad para la prosecución del caso y a la ciudadana agredida se le indicó que se trasladara hacía la Comisaría para colocar la respectiva denuncia, posteriomente… el imputado quedó plenamente identificado como: JOSÉ ANTONIO CONDE…”
IV
DE LA AUDIENCIA
• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible cada quince (15) días; arresto transitorio de 48 horas; prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia,, Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito, y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANTONIO CONDE y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: " No me acuerdo de nada. Es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado LUISA SÁNCHEZ quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
• En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 2039 VELASCO SIMON adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría de Capacho Libertad, cuando se recibió una llamada telefónica anónima de una persona que indicaba que en la calle principal del sector la ventisca se estaba originando una violencia familiar, inmediatamente me trasladé al sitio en compañía del efectivo C/2do Roberto Guanipa placa 2095 al llegar allí fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como DARLY JEANETH MARTÍNEZ C.I 13.505.854 indicándonos que su actual pareja de nombre JOSÉ ANTONIO CONDE la había insultado a ella y a sus dos hijas, mostrándonos la puerta principal de su cada con el vidrio partido y que este al partir el vidrio le había ocasionado una herida a la altura del antebrazo derecho, otra en la nariz y7 la otra en el codo izquierdo, de igual forma nos dijo que su agresor ya no se encontraba en la casa pero que diéramos la vuelta por el sector que seguro andaba por allí, procediendo a efectuar un patrullaje logrando visualizar al ciudadano unas casas más adelante y la ciudadana nos lo señaló como su agresor en donde se procedió a indicarle al ciudadano el motivo de su detención, seguidamente procedimos a trasladar al referido ciudadano hacía la sede de esta Comisaría Policial en Capacho Libertad para la prosecución del caso y a la ciudadana agredida se le indicó que se trasladara hacía la Comisaría para colocar la respectiva denuncia, posteriormente… el imputado quedó plenamente identificado como: JOSÉ ANTONIO CONDE…”
• DENUNCIA, de fecha 06 de Marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana DARLY JEANETH MARTÍNEZ ALVIAREZ, identificada plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Libertad.
• ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos a ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Libertad, a la ciudadana RIAÑO MARTÍNEZ MARÍA ELENA, identificada plenamente en la causa.
• ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos a ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Libertad, a la ciudadana RIAÑO MARTÍNEZ KIMBERLYN GABRIELA, identificada plenamente en la causa.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CONDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONDE, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONDE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 segundo aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Jeaneth Martínez Alviarez
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 segundo aparte de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Darly Jeaneth Martínez Alviarez
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido el 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.653.746, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio el Poblar, Urbanización La Ventisca, Calle Principal, casa sin numero, Capacho, Municipio Libertad, teléfono 0427-7793151, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al JOSÉ ANTONIO CONDE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Arresto transito por 48 horas. 2.- Desalojo de la vivienda. 3.- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia. 4.- Presentaciones una vez cada quince (15) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido el 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.653.746, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio el Poblar, Urbanización La Ventisca, Calle Principal, casa sin numero, Capacho, Municipio Libertad, teléfono 0427-7793151, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO CONDE, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido el 01/02/1952, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.653.746, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio el Poblar, Urbanización La Ventisca, Calle Principal, casa sin numero, Capacho, Municipio Libertad, teléfono 0427-7793151 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condiciones:
1. Arresto transito por 48 horas
2. Desalojo de la vivienda
3. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
4. Presentaciones una vez cada quince (15) días
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.733-10
LAHC/LC