REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.735-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 18/09/1984, de 25 años de edad, titular del Nula, la Cédula de identidad Nº 17.206.310, de profesión u oficio Técnico en Frenos, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 5 de la Popita, casa N° 0-32, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-3414827
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario JOSÉ GONZALEZ CORSO adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando OPS (Operativo de Profilaxis Social) en el sector de Pueblo Nuevo en la unidad radio patrullera P-895 en compañía del efectivo policial Distinguido 2671 Jesús Garavito… cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del sistema de emergencias Táchira 171 por parte de la efectivo Distinguido 097 Rincón Jeimi informándome que trasladara al sector La Popita específicamente carrera 05, casa 0-32 Pueblo Nuevo ya que en el lugar se estaba llevando a cabo un caso de violencia contra la mujer, nos trasladamos al sitio al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se encuentra embarazada… quien nos manifestó que su esposo se encontraba en estado de embriaguez y había llegado a la residencia fomentando escándalo diciéndole palabras obscenas, de repente se hizo presente un ciudadano quien se encontraba en claro estado de embriaguez con aliento etílico, quien la ciudadana identificó como su esposo, tratamos de dialogar con el ciudadano pero tomo una actitud agresiva, le solicitamos que desistiera de su actitud, tratamos de tranquilizarlo, la ciudadana manifestó que formularían la denuncia en contra del ciudadano, ya que debido a si estado de embarazo temía que el ciudadano la fuera a agredir físicamente como lo había hecho en ocasiones anteriores motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y de les impusieron sus derechos… trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría donde fue identificado como MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA… seguidamente me trasladé al departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano informándome la Cabo 1133 Gisela Enriquez, que no presentaba ninguna solicitud…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible presentaciones cada quince (15) días; arresto transitorio de 48 horas; prohibición de acercarse, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia,, Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito, y el desalojo de la vivienda y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "yo a mi esposa nunca le pegue Es todo."
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado LUISA SÁNCHEZ quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario JOSÉ GONZALEZ CORSO adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas de la noche del presente día, me encontraba efectuando OPS (Operativo de Profilaxis Social) en el sector de Pueblo Nuevo en la unidad radio patrullera P-895 en compañía del efectivo policial Distinguido 2671 Jesús Garavito… cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del sistema de emergencias Táchira 171 por parte de la efectivo Distinguido 097 Rincón Jeimi informándome que trasladara al sector La Popita específicamente carrera 05, casa 0-32 Pueblo Nuevo ya que en el lugar se estaba llevando a cabo un caso de violencia contra la mujer, nos trasladamos al sitio al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien se encuentra embarazada… quien nos manifestó que su esposo se encontraba en estado de embriaguez y había llegado a la residencia fomentando escándalo diciéndole palabras obscenas, de repente se hizo presente un ciudadano quien se encontraba en claro estado de embriaguez con aliento etílico, quien la ciudadana identificó como su esposo, tratamos de dialogar con el ciudadano pero tomo una actitud agresiva, le solicitamos que desistiera de su actitud, tratamos de tranquilizarlo, la ciudadana manifestó que formularían la denuncia en contra del ciudadano, ya que debido a si estado de embarazo temía que el ciudadano la fuera a agredir físicamente como lo había hecho en ocasiones anteriores motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y de les impusieron sus derechos… trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área de receptoría donde fue identificado como MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA… seguidamente me trasladé al departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano informándome la Cabo 1133 Gisela Enriquez, que no presentaba ninguna solicitud…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 18/09/1984, de 25 años de edad, titular del Nula, la Cédula de identidad Nº 17.206.310, de profesión u oficio Técnico en Frenos, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 5 de la Popita, casa N° 0-32, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-3414827, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Arresto transito por 48 horas 2). Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia. 3) Presentaciones una vez cada quince (15) días 4) Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito.. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 18/09/1984, de 25 años de edad, titular del Nula, la Cédula de identidad Nº 17.206.310, de profesión u oficio Técnico en Frenos, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 5 de la Popita, casa N° 0-32, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-3414827, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MERSON JOSÉ CASTRO MONTOYA, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 18/09/1984, de 25 años de edad, titular del Nula, la Cédula de identidad Nº 17.206.310, de profesión u oficio Técnico en Frenos, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 5 de la Popita, casa N° 0-32, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0476-3414827, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1).- Arresto transito por 48 horas 2). Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia. 3) Presentaciones una vez cada quince (15) días 4) Obligación de asistir a terapias de apoyo psicológico en el programa de prevención del delito
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad. Es todo.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.735-10
LAHC/LC