REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.736-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.878.287, nacido en fecha 22-14-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Topón, carretera principal, primera casa en la entrada, al lado de un arco que dice bienvenido al Topón, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. LUISA SÁNCHEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 126 CARRERO COLMENARES JERSON. Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:20 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio en la sede del Puesto Policial Borota en compañía del Agente 3372 VERA JOHAN, cuando llegó un grupo de personas indicando que en el sector de la Cruz de la Misión salida de Borota vía palo grande, se encontraba una multitud de personas quienes tenían sometidos a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en una moto y momentos antes habían cometido robos en la población de Borota, nos trasladamos al sitio indicado por dichas personas, en la unidad P-308 al llegar al sitio observamos una multitud de aproximadamente 60 personas quienes casi linchaban a dos ciudadanos así como una moto incendiada procedimos a introducir a los dos ciudadanos a la unidad radio patrullera para sí resguardar su integridad física ya que para el momento presentaban en su rostro parte ensangrentada de inmediato nos trasladamos hacía el ambulatorio de Lobatera para que recibieran los primeros auxilios, donde fue atendido por el enfermero de guardia… quien le realizó la limpieza en la parte sangrentada y sugirió que sean trasladados hacía el Hospital de Colón para la respectiva atención médica e informe médico ya que él no estaba autorizado para expedir constancia médica solicitada para el momento, trasladándonos hacía el Hospital Público DR. ERNESTO SEGUNDO PAULINI para que le prestaran atención médica, siendo atendido por la Dra. De guardia MARYORIC MEDINA, médico cirujano, cabe destacar que en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, siendo trasladados a la sede de la Comisaría policial colón se les realizó la inspección personal donde se le encontró a uno de ellos un (01) arma de juguete plateada tipo revolver de fulminante, cañón corto, sin cacha, marca VICTORY, la misma fue reconocida por los ciudadanos que fueron víctimas de robo por parte de estos ciudadanos… posteriormente se identificaron los ciudadanos como: PRIMERO: JOSÉ GUILLERMO MORA PRATO… al mismo se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón el arma la cual quedó como evidencia e identificada anteriormente. SEGUNDO: LUIS ALFREDO BETANCUR… el mismo presentó para el momento documentos de propiedad de un vehículo tipo moto la misma cuando llegamos al sitio del suceso se encontraba totalmente incendiada y fue trasladada al puesto policial de Borota por un grupo de personas presentes en el lugar, luego mi compañero se traslado al puesto policial para corroborar si dichos documentos eran de la moto colectada como evidencia quedando identificada con las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, Color Roja, Modelo AVA150JAGUAR, Marca AVA, Placas EAD641, Año 2006, Serial de Carrocería LZL15PA166HE67839, Serial de Motor HJ162FMJ060567838, de allí se realizó consulta por el sistema SIPOL, tanto a los ciudadanos detenidos y vehículo tipo moto… quien informó que JOSÉ GUILLERMO MORA PRATO… se encontraba solicitado según causa 13860 de fecha 13 de Mayo de 1999 por el Juzgado del Municipio Libertad…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 25O del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solícito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GUILLEMRO MORA PRATO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.233.466, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-1981, natural de Capacho, Municipio Libertad, obrero, residenciado en Zorca Providencia, vía las Margaritas, Calle Principal, casa N° 1-43, Estado Táchira.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “ Yo bajaba del loro que es la única carretera que hay por Borota, en eso hay una curva yo la agarro y dentro y cuando voy a la mitad de carretera veo que hay un problema ahí, cuando vi que estaban peleando yo me regrese y en eso vi un carro y ese carro se me atravesó y me tumbo de la moto y ahí fue cuando yo le pregunte que por que me habían tumbado y me iban a joder ahí, y me dijeron que yo iba a buscarlo a el, y en eso nos agarraron a golpes y luego nos arrecostaron al carro blanco y en eso llego la policía, luego de eso fue que le metieron candela a la moto y es toda la comunidad que me sacaron el teléfono mío y el de mi hermano. Y de ahí nos montaron en la patrulla y nos llevaron hacia Colon, ahí llegamos y luego nos llevaron al C.D.I no nos atendieron por que estaba cerrado, y hoy antes de venir para acá fue que me llevaron para el C.D.I y de ahí nos venimos, hicimos una parada en Palo Grande, nos paramos en la PTJ y de ahí donde se voló el oto chamo, es todo.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal LUISA SANCHEZ, quien alegó: “ Oído lo manifestado por mi representado en su declaración en la que niega categóricamente su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en consideración los principio constitucionales de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, así como las circunstancias de que mi representado es venezolano, tiene residencia en este estado y no registra antecedentes policiales o penales, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, pido al Ministerio Público se practique como diligencia de investigación la entrevista de las victimas, Geraldine Carolina Chacón, Henry Alberto Díaz, para que expongan nuevamente sobre los hechos ocurridos el día 06 de marzo de 2010, ya que se evidencia que existen incongruencia entre el acta policial y las exposiciones de la victima , es todo”.

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 126 CARRERO COLMENARES JERSON. Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:20 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio en la sede del Puesto Policial Borota en compañía del Agente 3372 VERA JOHAN, cuando llegó un grupo de personas indicando que en el sector de la Cruz de la Misión salida de Borota vía palo grande, se encontraba una multitud de personas quienes tenían sometidos a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en una moto y momentos antes habían cometido robos en la población de Borota, nos trasladamos al sitio indicado por dichas personas, en la unidad P-308 al llegar al sitio observamos una multitud de aproximadamente 60 personas quienes casi linchaban a dos ciudadanos así como una moto incendiada procedimos a introducir a los dos ciudadanos a la unidad radio patrullera para sí resguardar su integridad física ya que para el momento presentaban en su rostro parte ensangrentada de inmediato nos trasladamos hacía el ambulatorio de Lobatera para que recibieran los primeros auxilios, donde fue atendido por el enfermero de guardia… quien le realizó la limpieza en la parte sangrentada y sugirió que sean trasladados hacía el Hospital de Colón para la respectiva atención médica e informe médico ya que él no estaba autorizado para expedir constancia médica solicitada para el momento, trasladándonos hacía el Hospital Público DR. ERNESTO SEGUNDO PAULINI para que le prestaran atención médica, siendo atendido por la Dra. De guardia MARYORIC MEDINA, médico cirujano, cabe destacar que en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica, siendo trasladados a la sede de la Comisaría policial colón se les realizó la inspección personal donde se le encontró a uno de ellos un (01) arma de juguete plateada tipo revolver de fulminante, cañón corto, sin cacha, marca VICTORY, la misma fue reconocida por los ciudadanos que fueron víctimas de robo por parte de estos ciudadanos… posteriormente se identificaron los ciudadanos como: PRIMERO: JOSÉ GUILLERMO MORA PRATO… al mismo se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón el arma la cual quedó como evidencia e identificada anteriormente. SEGUNDO: LUIS ALFREDO BETANCUR… el mismo presentó para el momento documentos de propiedad de un vehículo tipo moto la misma cuando llegamos al sitio del suceso se encontraba totalmente incendiada y fue trasladada al puesto policial de Borota por un grupo de personas presentes en el lugar, luego mi compañero se traslado al puesto policial para corroborar si dichos documentos eran de la moto colectada como evidencia quedando identificada con las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, Color Roja, Modelo AVA150JAGUAR, Marca AVA, Placas EAD641, Año 2006, Serial de Carrocería LZL15PA166HE67839, Serial de Motor HJ162FMJ060567838, de allí se realizó consulta por el sistema SIPOL, tanto a los ciudadanos detenidos y vehículo tipo moto… quien informó que JOSÉ GUILLERMO MORA PRATO… se encontraba solicitado según causa 13860 de fecha 13 de Mayo de 1999 por el Juzgado del Municipio Libertad…”
2. DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo 126 Jerson Antonio Carrero Colmenares.
3. ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano GREGORY YOSETH PARADA DEPABLOS, identificado plenamente en la causa, la misma realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4. ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano MARTÍNEZ CHACÓN GERALDINE CAROLINA, identificado plenamente en la causa, la misma realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
5. ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano DÍAZ JAIMES HENRY ALBERTO, identificado plenamente en la causa, la misma realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2010, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.878.287, nacido en fecha 22-14-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Topón, carretera principal, primera casa en la entrada, al lado de un arco que dice bienvenido al Topón, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.878.287, nacido en fecha 22-14-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Topón, carretera principal, primera casa en la entrada, al lado de un arco que dice bienvenido al Topón, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALFREDO SEPULVEDA BETANCOURT, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.878.287, nacido en fecha 22-14-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Topón, carretera principal, primera casa en la entrada, al lado de un arco que dice bienvenido al Topón, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GUILLEMRO MORA PRATO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.233.466, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-01-1981, natural de Capacho, Municipio Libertad, obrero, residenciado en Zorca Providencia, vía las Margaritas, Calle Principal, casa N° 1-43, Estado Táchira.
QUINTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.736-10
LAHC/LC