CAUSA PENAL N° 7C-10230-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
DELITOS: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES
DEFENSOR: Abg. HUMBERTO NIÑO (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de la Fría, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las seis de la tarde encontrándose en el punto de control, instalado frente a la sede de la comisaría policial de la fría, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro, a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto y optaron por darse a la fuga, posteriormente abordaron la unidad radiopatrullera P-603 y procedieron a la persecución de los mismos, ya que se presumía que los ciudadanos portaban algún objeto proveniente del delito. Logrando darles captura frente a la fábrica de muebles “chucho Osorio” ubicado en la Av. Aeropuerto como a tres cuadras de la sede de la comisaría policial de la Fría, una vez que fueron interceptados los ciudadanos se procedieron a intervenir policialmente, encontrándole en su poder a uno de ellos dentro de un saco de color blanco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, de color plateado, empuñadura y culata de madera de color marrón, a su lado izquierdo se visualizan unas letras o números, de los cuales no se pueden identificar muy bien. Con un cartucho del mismo calibre en su recamara, siendo trasladados los ciudadanos y la moto en la que se trasladaban a la sede de la comisaría policial de la fría, donde quedaron plenamente identificados como: (conductor) ISAEL ALEXANDER RICO CASTAÑEDA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 01-07-1979, alfabeta, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.761.357, de oficio albañil, natural de la Fría, Estado Táchira, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, N° 1-52, más arriba de la escuela, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. (Ciudadano que se trasladaba en el medio) JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 07-06-1988, alfabeta, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.957, de oficio ayudante de Albañilería, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Las Colinas del Paraíso, calle 3, N° A-3, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Estos dos ciudadanos primeros nombrados se les realizó una entrevista en relación a los hechos (Ciudadanos que portaba arma de fuego, quien quedo detenido por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, a orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público) CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. El vehículo moto en el cual se trasladaban es: Tipo paseo, marca Empire, modelo YG-150Z, color negro, serial de carrocería LY4XCCKC457A002062, serial de motor Y6162FMJ70004887, año 2007, en regular estado. Se deja constancia que se le respeto en todo momento la integridad física y todos los derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, del caso tuvo conocimiento la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Sami Hadam, asignando el caso con el número de causa 20-F27-714-09.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
En fecha 30/11/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad respecto al imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
El Juez impuso al imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el termino medio de la pena quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 30-11-09, debiendo el acusado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, presentarse cada sesenta (60) días por ante este Circuito Judicial Penal
. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, un día del mes de marzo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10230-09
CHCL/mav
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